JUICIOS PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO.
EXPEDIENTE: ST-JDC-622/2012.
ACTORA: FABIOLA ALEJANDRA PAZOS ARCE.
RESPONSABLE: PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y EL REFERIDO COMITÉ.
MAGISTRADA PONENTE: ADRIANA M. FAVELA HERRERA.
SECRETARIOS: LUIS ANTONIO GODÍNEZ CÁRDENAS Y ERIK JESÚS LOREDO PÁLMER.
Toluca de Lerdo, Estado de México, a diecinueve de junio de dos mil doce.
VISTO para resolver los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-622/2012, promovido por Fabiola Alejandra Pazos Arce, en contra de la designación de candidatos que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, por el que ratificó las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 de dieciséis de mayo anterior, emitidas por el Presidente de ese partido, a través de las cuales se designó candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México; y
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De la narración de hechos que la parte actora hace en su escrito de demanda, de las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, así como de las que integran los diversos juicios para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ST-JDC-659/2012 y ST-JDC-679/2012, que se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional, de conformidad con el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se advierten los siguientes antecedentes:
1. Inicio de proceso electoral del Estado de México. En términos de lo establecido en los artículos 139 y 141 del Código Electoral del Estado de México, el dos de enero de dos mil doce dio inicio el proceso electoral local en el que se elegirán diputados y miembros de los Ayuntamientos del Estado de México.
2. Acuerdos de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional que proponen el método extraordinario de designación directa. Los días treinta y treinta uno de marzo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Pleno de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional aprobó el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones del Partido Acción Nacional, por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales, respecto de la selección de candidatos a integrantes de los ayuntamientos de las jurisdicciones que se mencionan, para el proceso electoral local del Estado de México 2012” y el “Acuerdo de la Comisión Nacional de Elecciones, por el que se propone al Comité Ejecutivo Nacional el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 43, apartados B, de los Estatutos Generales, respecto de la selección de candidatos a integrantes de los ayuntamientos y a diputados locales por el principio de mayoría relativa de las jurisdicciones que se mencionan, para el proceso electoral local del Estado de México 2012”, entre los cuales se encuentra el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl (fojas 11 a la 19 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
3. Determinación de designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos. El once de abril de dos mil doce, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones y conforme con el artículo 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a cargos de Elección Popular, acordó que ha lugar la determinación de designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diversos ayuntamientos y diputados locales, entre los cuales se encuentra el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México. Tal determinación se encuentra contenida en los resolutivos del oficio CEN/SG/080/2012 de la misma fecha emitido por la Secretaria General del referido Comité Ejecutivo Nacional (foja 21 a la 23 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012); que fue notificado vía estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el mismo once de abril de esta anualidad (foja 20 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
4. Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que aprueba la emisión de una invitación a los ciudadanos en general, miembros activos y adherentes a participar en el proceso para la designación de candidatos. El diecinueve de abril de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó emitir invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes de ese partido político a participar en el proceso para la designación de candidatos a gobiernos municipales, diputados locales, en los municipios, distritos y listas plurinominales de diversas entidades federativas, entre otras, el Estado de México. Determinación que se encuentra contenida en los resolutivos del oficio CEN/SG/086/2012 de veinte de abril de dos mil doce emitido por la Secretaria General del referido Comité Ejecutivo Nacional (foja 02 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012), que fue notificada vía estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veinte de abril de este año (foja 01 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
5. Invitación a ciudadanos en general, miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional para participar en el proceso de designación de candidatos. El veinte de abril de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó que el referido órgano colegiado el día diecinueve de abril anterior tomó la determinación de emitir la invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del referido partido político a participar en el proceso para la designación de candidatos a cargos de gobiernos municipales, así como a diputados locales, en los municipios, distritos y listas plurinominales de diversas entidades federativas, entre otras, el Estado de México (fojas 03 a la 10 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Como se acredita con las constancias de registro respectivo, dentro del periodo establecido en dicha invitación, la hoy parte actora Fabiola Alejandra Pazos Arce se inscribió como aspirante a candidata propietaria al cargo de regidora para el Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México (fojas 136 y 137 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
6. Dictamen de valoración del perfil de los aspirantes inscritos en el proceso de designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México. El catorce de mayo de dos mil doce, la Comisión de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional emitió la valoración del perfil de los aspirantes inscritos en el proceso de designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, concluyendo de que las personas que se registraron reúnen el perfil para ser designados candidatos y determinó someter dicha valoración a la consideración del Comité Ejecutivo Nacional (fojas 24 a la 40 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
7. Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad extraordinaria prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales emitió providencias a fin de integrar las planillas de candidatos a cargos municipales, entre otros, al Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el proceso electoral de dos mil doce. Tal determinación se encuentra contenida en el oficio SG/140/2012 de la misma fecha emitido por la Secretaria General del referido Comité Ejecutivo Nacional (fojas 237 a la 245 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012); oficio que fue notificado vía estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el mismo dieciséis de mayo de esta anualidad (foja 237 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Conforme a tal providencia se designó a Rosa María Morales Hernández como candidata propietaria del Partido Acción Nacional, a la primera regiduría para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México (foja 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
II. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. El dieciocho de mayo de dos mil doce, Fabiola Alejandra Pazos Arce interpuso juicio para la protección de los derechos políticos electorales del ciudadano, en contra de las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contenidas en el acuerdo SG/140/2012, a través de la cual se designa candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México (fojas 16 a la 18 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
III. Promoción de la parte actora. El veintiuno de mayo de dos mil doce, Fabiola Alejandra Pazos Arce presentó escrito ante el órgano partidista responsable, a través del cual ofrece y aporta pruebas en el presente juicio ciudadano, mismas que acompaña a dicho escrito (fojas 19 a la 119 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
IV. Tercero interesado. El veintiuno de mayo de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, hizo constar que durante la publicitación del presente juicio no compareció tercero interesado (fojas 04 y 147 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
V. Recepción del expediente en esta Sala Regional. El veintidós de mayo de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional remitió a esta Sala Regional, el escrito de demanda, informe circunstanciado y demás documentación relativa al presente juicio ciudadano (fojas 02 a la 14 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
VI. Turno a Ponencia. El mismo veintidós de mayo de esta anualidad, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente ST-JDC-622/2012 y turnarlo a la Ponencia de la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo se cumplimentó en la misma fecha por el Secretario General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional mediante oficio TEPJF-SGA-1655/2012 (fojas 148 y 149 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
VII. Acuerdo del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México número IEEM/CG/160/2012. El veintitrés de mayo de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México emitió el acuerdo número IEEM/CG/160/2012, por el que, en ejercicio de su facultad supletoria, otorgó el registró a la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional al Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, por lo cual Susana Gabriel Meza Valdez quedó registrada como candidata propietaria en la primera regiduría de esa planilla, como se advierte de la siguiente transcripción (fojas 159 a la 170 y 224 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-679/2012):
Municipio: 60-NEZAHUALCÓYOTL Partido Acción Nacional | ||
Cargo | Propietario | Suplente |
PRESIDENTE | EDUARDO XICONTENCATL CABELLO ÁVILA | ALEXANDER NIEVES BUENO |
Síndico 1 | AURELIO ROSAS MARTÍNEZ | ROCIO DEL ROSARIO RIVERA MONTENEGRO |
Síndico 2 | ANGELICA VALDETANO PEREZ | ELVIA SILVIA XOCHIPA ALCALA |
Regidor 1 | SUSANA GABRIELA MEZA VALDEZ | ROCIO MACIAS SALAZAR |
Regidor 2 | EDMUNDO FRANCISCO ESQUIVEL FUENTES | JUAN GABRIEL ALATRISTE ROSALES |
Regidor 3 | PEDRO AGUILAR GONZÁLEZ | MARIA DEL ROCIO BADILLO CASTILLO |
Regidor 4 | FABIOLA ALEJANDRA PAZOS ARCE | NOHEMI FLORES ALCANTARA |
Regidor 5 | LUCILA ÁVILA VARGAS | MARISOL DORANTES OCAMPO |
Regidor 6 | FIDELMAR HINOJOSA MANCERA | MARIA DE LA LUZ ALMARAZ SERVIN |
Regidor 7 | LORENA SALVADOR VARGAS | CARLOS QUETZALCOÁTL CABELLO ÁVILA |
Regidor 8 | YANET DE LA ROSA SÁNCHEZ | ANA LIZBETH SANTIAGO RAMÍREZ |
Regidor 9 | DAVID RANGEL HERNÁNDEZ | MARCO ANTONIO GARCÍA DE LA ROSA |
Regidor 10 | RICARDO VARGAS GARCÍA | REYNA TORRES GOMEZ |
Regidor 11 | BENJAMIN BARRIOS LANDEROS | JOSÉ LUIS RODRÍGUEZ CENTENO |
VIII. Acuerdo de radicación. Por acuerdo de veintitrés de mayo de dos mil doce, la Magistrada Instructora acordó la radicación de este expediente (fojas 152 y 153 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
IX. Acuerdo de requerimiento. Mediante proveído de veinticinco de mayo de dos mil doce, la Magistrada Instructora formuló requerimiento de diversa información al órgano partidista responsable (fojas 156 a la 158 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
X. Escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes. El veintiocho de mayo de dos mil doce, Fabiola Alejandra Pazos Arce presentó escrito ante esta Sala Regional, a través del cual ofreció pruebas supervenientes (fojas 166 a la 168 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XI. Acuerdo de cumplimiento, admisión, reserva y nuevo requerimiento. Por acuerdo de veintiocho de mayo de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado, admitió a trámite el presente juicio, declaró la reserva sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por la parte actora y formuló nuevo requerimiento de información al órgano partidista responsable (fojas 169 a la 174 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XII. Acuerdo de cumplimiento. Mediante proveído de veintinueve de mayo de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado (fojas 183 y 184 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XIII. Ratificación de providencias. El cuatro de junio de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria, ratificó las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el acuerdo SG/140/2012, en las que designó candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México (fojas 202 a la 218 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012). Tal determinación fue notificada por vía de estrados del referido comité el cinco de junio de dos mil doce (foja 201 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XIV. Promoción de la parte actora. Por escrito fechado el cinco de junio de dos mil doce, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el seis de junio siguiente, Fabiola Alejandra Pazos Arce presentó escrito, a través del cual señaló que el acuerdo de dieciséis de mayo de dos mil doce emitido por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el acuerdo SG/140/2012, fue ratificado por el precitado comité en sesión de cuatro de junio de dos mil doce, por lo que solicitó que se requiriera dicha documentación aduciendo que tal determinación no había sido publicitada en los estrados de ese órgano partidista y que desconocía su contenido (foja 192 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XV. Acuerdo que tiene por recibida la promoción y nuevo requerimiento. Por acuerdo de seis de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por recibido el escrito presentado por la parte actora y formuló nuevo requerimiento de información al órgano partidista responsable (fojas 193 a la 195 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XVI. Acuerdo de cumplimiento. Mediante proveído de siete de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora tuvo por cumplido el requerimiento formulado a la responsable (fojas 223 y 224 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XVII. Promoción de ampliación de demanda. El once de junio de dos mil doce, Fabiola Alejandra Pazos Arce presentó escrito ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a través del cual formula ampliación de demanda (fojas 225 a la 230 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XVIII. Acuerdo de reserva. Por acuerdo de doce de junio de dos mil doce, la Magistrada Instructora declaró la reserva sobre la promoción de ampliación de demanda para pronunciarse en el momento procesal oportuno (fojas 231 y 232 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
XIX. Cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, con lo cual el asunto quedó en estado de resolución, ordenando formular el respectivo proyecto de sentencia; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, 94, párrafo primero, 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1°, fracción II, 184, 185 y 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero, 195, fracción IV, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso g), 83, párrafo 1, inciso b), fracción IV, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales promovido por una ciudadana, quien aduce la violación a su derecho a ser votada, supuestamente, derivada de las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, al haber sido designada como candidata propietaria a la cuarta regiduría, ya que estima que le asiste el derecho a ser designada como candidata propietaria a la primera regiduría de la planilla de ese partido político a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México; entidad federativa que se encuentra dentro del territorio de la circunscripción donde esta Sala ejerce jurisdicción.
SEGUNDO. Precisión del acto impugnado, órgano partidista responsable y ampliación de demanda. La parte actora en su escrito de demanda combate las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012, en el que se designó a la hoy enjuiciante Fabiola Alejandra Pazos Arce como candidata a la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, pues estima que debió ser designada como candidata a la primera regiduría porque en esa posición fue registrada como precandidata en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila.
Se destaca que durante la sustanciación del presente juicio sobrevinieron nuevas determinaciones que modificaron la situación jurídica del acto impugnado, en tanto que las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido, mediante acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el cuatro de junio de este año, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, lo que hace necesario hacer las siguientes precisiones:
1. Precisión del acto impugnado y órgano partidista responsable.
Se precisa que lo que se impugna a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fabiola Alejandra Pazos Arce, lo constituye la determinación del Partido Acción Nacional por la cual designó las candidaturas a ser postuladas por ese partido para la elección de miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México; destacándose que esa designación se realizó en dos fases, a saber:
- Providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de ese partido, en las que designó candidatos a integrar el ayuntamiento de referencia.
- Ratificación de la precitadas providencias, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, en el que se confirmó la designación de candidatos que realizó el Presidente Nacional de ese partido.
En principio, se resalta que el artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción por violaciones a sus derechos por el partido político al que esté afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas.
Este Tribunal Electoral a través de sus distintas Salas, ha sostenido, que para que resulten procedentes los medios de impugnación extraordinarios previstos en la ley general correspondiente, es necesario que el acto o resolución reclamada, sea definitivo y firme.
Tales características se traducen, en la necesidad de que el acto o resolución que se combate, no sea susceptible de modificación o revocación alguna, o bien, que requiera de la intervención posterior de algún órgano diverso para que adquiera esas calidades, a través de cualquier procedimiento o instancia, que se encuentre previsto, en el caso concreto, en la normativa del Partido Acción Nacional.
Por otra parte, el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral establece que los medios de impugnación previstos en el propio ordenamiento son improcedentes cuando no se agotan las instancias previas, establecidas en las leyes federales o locales aplicables, según corresponda, para combatir los actos o resoluciones electorales, en virtud de las cuales se pudieran modificar, revocar o anular, al acoger la pretensión del demandante.
Tal improcedencia también resulta aplicable, cuando la definitividad y firmeza del acto esté supeditada, a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo o validarlo.
A su vez, el artículo 80, párrafo 2, de la ley en cita dispone que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano sólo es procedente cuando el actor haya agotado las instancias previas y realizado las gestiones necesarias, en la forma y en los plazos que las leyes respectivas establezcan para ese efecto, a fin de estar en aptitud jurídica de ejercer la acción impugnativa, para defender el derecho político-electoral presuntamente violado.
Fundamentalmente, los artículos citados establecen que el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, sólo será procedente cuando el acto impugnado sea definitivo y firme.
En ese sentido, un acto carece de tales presupuestos cuando, por un lado, existen medios de defensa, previos al juicio constitucional, aptos para revocarlo, modificarlo o confirmarlo y, por otro, cuando la validez del acto esté supeditado a la ratificación de un órgano superior, que pueda o no confirmarlo.
Establecido lo anterior, cabe recordar que la parte actora cuestiona las providencias emitidas el dieciséis de mayo de dos mil doce por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012 signado por la Secretaria General de ese comité, a través de la cual se designaron candidatos a miembros al Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, al ser designada como candidata propietaria por la cuarta regiduría, cuando estima le asiste el derecho a ser postulada como candidata propietaria a la primera regiduría de la planilla de ese partido político para la elección de miembros del referido ayuntamiento.
Determinación que se encuentra sujeta a la ratificación o no del citado Comité Ejecutivo Nacional, como se desprende del propio acuerdo, en el que se señala que “Se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de Acción Nacional”.
Al respecto, es pertinente transcribir a la letra, lo que dispone el mencionado artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional:
“Artículo 67. El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
[…]
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;”
De la norma estatutaria citada, se advierte que la facultad conferida al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, está sujeta a que informe de las providencias adoptadas al Comité Ejecutivo Nacional, en la primera oportunidad, con la finalidad de que dicho Comité emita la determinación que corresponda. Situación que pone de manifiesto la falta de firmeza de los actos reclamados, debido a que depende de la decisión definitiva del Pleno del órgano partidista, el cual podría ratificar o no las determinaciones provisionales del Presidente de ese órgano colegiado.
En el caso concreto, como se precisó, el acto reclamado se encuentra vinculado con el proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.
En ese sentido, la decisión tomada por el Presidente del Partido Acción Nacional se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, de las presentes providencias para efectos de lo establecido en la parte segunda de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales del Acción Nacional.
Al respecto, se reitera, en la parte final de las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012, acto controvertido, particularmente, en la providencia identificada como “CUARTA”, se señala que la determinación tomada por el Presidente del Partido Acción Nacional se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional, para efectos de lo establecido en la parte segunda de la fracción X, del artículo 67 de los Estatutos Generales del Acción Nacional.
Ello es acorde con el precepto estatutario citado, esto es, lo ahí decidido, necesariamente debe ser sujeto a aprobación del pleno del órgano político nacional en cuestión, para tener el carácter de definitivo; lo que de suyo implica, que los actos controvertidos por los recurrentes ante esta instancia constitucional, aún no adquirían firmeza, pues tendrían dicha calidad hasta en tanto, fueran validados por el órgano superior en referencia, lo que al momento de presentar el escrito de demanda de la parte actora, aún no acontecía.
Se resalta que, ha sido criterio reiterado de la Sala Superior de este Tribunal Electoral, que el ejercicio de las facultades que el artículo 67, fracción X de los Estatutos del Partido Acción Nacional, que le confiere al Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, conlleva a la realización de actos de carácter provisional, porque lo decidido, con fundamento en el citado numeral interno, será sometido a la aprobación del pleno del citado órgano colegiado, quien a su vez puede confirmarlo, revocarlo o modificarlo, para ser considerado como definitivo.
Conforme con lo anterior, la citada fracción X, establece la posibilidad de llevar a cabo actos, con efectos provisionales, que en principio, corresponden al ámbito de competencias del Comité Ejecutivo Nacional, lo cual de suyo excluye la posibilidad de que, por sí misma, la citada fracción, implique la realización de un acto privativo o de molestia, pues dichas determinaciones sólo gozan la calidad de temporales.
Es decir, el carácter provisional que tienen las providencias que se establecen en el artículo 67, fracción X del referido Estatuto, constituyen resoluciones temporales que se caracterizan por su carácter sumario, no son actos privativos, pues dichos efectos provisionales quedan sujetos a la determinación que emita el Comité Ejecutivo Nacional, quien tiene la facultad de confirmarlas, modificarlas o revocarlas.
Al respecto, se tiene presente que la Sala Superior al resolver el diverso expediente SUP-JDC-2881/2008 y acumulado, sostuvo el criterio de que lo determinado por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al emitir una providencia, en términos de la fracción X del artículo 67 de los Estatutos del mencionado instituto político, si bien requiere de una ratificación posterior por parte del pleno del Comité Ejecutivo Nacional, lo cierto es que la ratificación no debe entenderse como una instancia que se deba agotar previamente para poder promover el juicio ciudadano, porque dicha instancia no se vincula propiamente con un medio de impugnación, además de que la aludida norma estatutaria no señala un término preciso en que se deba emitir la decisión definitiva por parte del citado Comité.
También se tiene presente que ante la falta de definitividad del acto reclamado relacionado con diversas providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en los diversos juicios identificados con las claves SUP-JDC-991/2007, SUP-JDC-454/2008 y SUP-JDC-91/2010, determinó declarar improcedentes los juicios, porque solamente se cuestionaba la providencia decretada por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, sin que se impugnara la ratificación realizada por ese órgano partidista nacional respecto de esa decisión, ya que los medios de impugnación se presentaron antes de que se emitiera la ratificación correspondiente, de ahí la falta de definitividad del acto reclamado en esas causas legales.
En ese contexto, el acto reclamado por la impetrante es la designación de candidaturas, la cual se definió en una primera fase a través de las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012 de fecha dieciséis de mayo de dos mil doce, por medio de las cuales se designó a los candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl y en contra de esta decisión se promovió el presente juicio ciudadano.
Se resalta que durante la sustanciación del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, el cuatro de junio de este año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó dichas providencias, tal y como se advierte del documento identificado como CEN/SG/110/2012 de cinco de junio de este año signado por la Secretaria General del referido comité, a través del cual hace constar la determinación tomada en dicha sesión.
En efecto, en ese documento se hace constar que el Comité Ejecutivo Nacional, según los puntos de acuerdo primero y segundo, ratificó en lo general y en lo particular las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012, lo que evidencia que el proceso interno de designación de candidaturas culminó con la ratificación que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional realizó respecto de las providencias referidas, por lo cual esa determinación adquirió el carácter de definitiva (fojas 202 a la 218 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa).
Además, el once de junio de dos mil doce, la parte actora presentó escrito de ampliación de demanda, en el que controvierte el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el cuatro de junio de dos mil doce, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, por el que ratifica las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 de dieciséis de mayo de este año, en las que el Presidente de ese partido político determinó designar candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.
Entonces atendiendo a que las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 de dieciséis de mayo de dos mil doce adoptadas por el Presidente del Partido Acción Nacional fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, mediante el acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el cuatro de junio de este año, contenido en el documento CEN/SG/110/2012, es evidente que la determinación de la designación de candidaturas se concluyó y esa decisión adquirió el carácter de definitiva, y atendiendo a que la parte actora presentó ampliación de demanda en la que controvierte la ratificación de las mencionadas providencias realizada por dicho comité, resulta inconcuso que debe tenerse como acto impugnado el citado acuerdo de cuatro de junio de este año emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que ratificó las providencias antes referidas.
Aunado a lo anterior, debe precisarse que las referidas providencias y el acuerdo de ratificación de las mismas, ya surtieron plenos efectos en el caso concreto, en tanto que dichas providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 sirvieron de base para que el Partido Acción Nacional solicitara el registro de la planilla de candidatos al Ayuntamiento de Nezahualcóyotl ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, según se advierte del contenido del Acuerdo IEEM/CG/160/2012 emitido el veintitrés de mayo de dos mil doce por el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de México, por el cual se realizó el “Registro Supletorio de Planillas de Candidatos a Miembros de los Ayuntamientos del Estado de México para el Período Constitucional 2013-2015”, ya que concretamente en el Considerando XXIV, se hace constar que los días dieciocho y diecinueve de mayo de este año, el Partido Acción Nacional presentó las solicitudes de registro de candidatos a miembros de los ayuntamientos ante dicho instituto electoral local, lo cual se invoca por este órgano jurisdiccional como un hecho notorio en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Destacándose que el referido Acuerdo IEEM/CG/160/2012 obra agregado a fojas 159 a la 170 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-679/2012.
Así las cosas, en el caso concreto, esta Sala Regional considera que la parte actora sí está en aptitud de impugnar la designación de la planilla de candidatos del Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, que fue ratificada por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido el cuatro de junio de este año, contenida en el documento CEN/SG/110/2012, resaltándose que en el caso concreto la parte actora cuestiona la designación de la candidatura propietaria de ese partido a la primera regiduría y su pretensión es que se designe a la hoy actora como candidata propietaria a la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para los comicios electorales locales ordinarios del año dos mil doce.
Además, a la luz de la reforma de diez de junio de dos mil once al artículo 1º Constitucional, todas las autoridades del país, dentro del ámbito de sus competencias, se encuentran obligadas a velar no sólo por los derechos humanos contenidos en los instrumentos internacionales firmados por el Estado mexicano, sino también por los derechos humanos contenidos en la Constitución Federal, adoptando la interpretación más favorable al derecho humano de que se trate, lo que se entiende en la doctrina como el principio pro persona.
Así, si bien lo ordinario sería considerar improcedente el presente juicio ciudadano por haberse promovido en contra de un acto que, en su oportunidad, en su primera fase del acto de designación de candidaturas del Partido Acción Nacional no tenía el carácter de definitivo, lo cierto es que atendiendo a la reforma constitucional en cita, esta autoridad jurisdiccional estima que se debe realizar la interpretación de la norma que sea más favorable al derecho humano de acceso a la justicia a favor de la accionante, lo que implica hacer una interpretación pro persona.
Por tal motivo, se considera que, en el caso concreto, en aras de privilegiar el derecho constitucional de acceso a la justicia completa y efectiva previsto en el artículo 17 Constitucional, debe realizarse una interpretación acorde a los principios de concentración de actuaciones y economía procesal que establecen que en el actuar jurisdiccional debe evitarse aquellas determinaciones que conllevan a multiplicar innecesariamente las actuaciones y los actos procesales de las partes, en tanto que genera una dilación en la impartición de justicia.
En ese contexto, en concepto de esta Sala Regional resulta procedente el presente juicio ciudadano, ya que la parte actora impugna la designación de candidaturas, lo cual en una primera fase se efectuó a través de las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012, y en virtud de que durante la sustanciación de este juicio, mediante acuerdo de cuatro de junio de este año, contenido en el documento CEN/SG/110/2012, el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido ratificó dichas providencias y que la accionante el once de junio de este año presentó la ampliación de demanda para controvertir esa ratificación se estima que no existe impedimento procesal alguno para determinar la procedencia de este juicio.
Esto es así, porque lo antes descrito evidencia que el proceso de designación de candidaturas constituyó un acto complejo que inicio con las providencias emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional y culminó con el precitado acuerdo de ratificación de cuatro de junio del año en curso, respecto del cual la actora manifestó su inconformidad desde la fase inicial, esto es, desde la emisión de las citadas providencias de designación de candidatos, razones por las cuales se estima que pretender declarar improcedente el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano lo único que generaría sería la promoción de un nuevo juicio en contra de la fase final de designación relativa a la ratificación realizada por ese comité, con lo que se multiplicarían innecesariamente las actuaciones de esta autoridad jurisdiccional, así como los actos procesales de las partes.
Lo anterior, ya que como quedó evidenciado a la fecha las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, ya fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político en sesión ordinaria celebrada el cuatro de junio de este año y, se reitera, el once de junio siguiente, la parte actora presentó ampliación de demanda en la que controvierte la ratificación realizada por ese comité de las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional tiene como acto impugnado la designación de candidaturas del Partido Acción Nacional a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, que culminó con el acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012 por el que ratificó las providencias adoptadas por el Presidente de ese partido político el dieciséis de mayo anterior, contenidas en el oficio SG/140/2012 y, en consecuencia, se tiene como órgano partidista responsable al precitado Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional.
2. Escrito de ampliación de demanda. Tal y como se expuso en el apartado de resultandos del presente fallo, el once de junio de dos mil doce, la parte actora presentó un escrito de ampliación de demanda. Al respecto, la Magistrada Instructora, mediante proveído de doce de junio del año en curso, reservó proveer lo conducente una vez que esta Sala Regional, actuando en forma colegiada, emitiera la resolución respectiva, lo que se procede a realizar en el presente considerando.
La promoción presentada por la parte actora corresponde al siguiente escrito:
Escrito de ampliación de demanda presentado el once de junio de dos mil doce ante esta Sala Regional. Por escrito presentado el once de junio de esta anualidad, ante esta Sala Regional, la parte enjuiciante presentó promoción de ampliación de demanda en la que manifiesta que:
“(…) Que en fecha ocho de junio de 2012 tuve conocimiento a través de la notificación por correo electrónico que se cumplió con el proveído de fecha 6 de junio de 2012, mediante el cual se requirió al Partido Acción Nacional se pronunciara sobre la ratificación del Acuerdo emitido el 16 de mayo de 2012 por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional (CEN) del Partido Acción Nacional identificado con la clave SG/140/2012, ya que no había sido publicado en el CEN y, por tanto, yo lo desconocía.
El ocho de junio me fue notificado por correo electrónico el acuerdo de fecha 7 de junio por el que el Secretario da Cuenta a la Magistrada Instructora con el escrito signado por el Subdirector de Asuntos Jurídicos del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través del cual informa que el 4 de junio de 2012, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional ratificó las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 para lo cual acompaña copia certificada del oficio CEN/SG/110/2012.
Es hasta ese momento que conozco de la ratificación del acuerdo impugnado, por ello amplio mi demanda de conformidad con las tesis de jurisprudencia 18/2008 y 13/2009 emitidas por la Sala Superior de este tribunal, de rubros: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR”, respectivamente.
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR.” (Se transcribe texto).
“AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).” (Se transcribe texto).
En virtud de este nuevo hecho que yo desconocía y que está estrechamente relacionado con el acto reclamado en la demanda inicial, es que vengo a controvertir en los siguientes términos:
Que el acuerdo identificado con la clave SG/140/2012 y su ratificación realizada el 4 de junio de 2012, en sesión ordinaria, a través del oficio CEN/SG/110/2012 es violatorio de mi derecho fundamental a ser votada.
Que si bien la carta invitación señala que será a través del método extraordinario de designación directa y en tal sentido ha sido criterio reiterado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación que si bien los partidos políticos, en ejercicio de sus facultades para la elección de sus candidatos a cargos de elección popular cuentan con la libertad de prever en su normativa estatutaria los mecanismos de selección de sus candidatos a cargos de elección popular no es motivo para que lo hagan de manera arbitraria y violentando los derechos fundamentales de los miembros del partido, ya que el método extraordinario de designación directa, y en particular el acuerdo que estoy controvirtiendo es violatorio de mi derecho a votar y ser votada y es contrario a las normas constitucionales y a los tratados internacionales.
Que la ratificación realizada el 4 de junio de 2012 respecto a la designación de candidatos a regidores del municipio de Nezahualcóyotl viola mis derechos político-electorales, toda vez que el Comité Ejecutivo Nacional no expone las razones ni consideraciones para ratificar su decisión y no explica qué elementos ponderó para asignar el orden de lugar en la lista de candidaturas a las regidurías a pesar de que el Partido Acción Nacional establece en su carta invitación que tomará en cuenta aspectos como:
Liderazgo social, preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en lugares públicos y privados.
Que soy yo, Fabiola Alejandra Pazos Arce quien cuenta con el perfil señalado en la carta invitación y en comparación con la persona que designan la C. Rosa María Morales Hernández y/o Susana Gabriela Meza Valdez yo cumplo con mayor ventaja el perfil requerido, es por ello que fui propuesta por el candidato a Presidente Municipal como candidata a regidora número uno en la planilla original en virtud de tener mayores condiciones favorables para la acción de gobierno o gobernabilidad en el municipio de Nezahualcóyotl.
Quiero resaltar que se encuentra en sustanciación el juicio identificado con el expediente ST-JDC-659/2012 controvirtiendo el mismo lugar en la lista de candidatos a regidores por el municipio de Nezahualcóyotl, a efecto de que se analice en sus justos términos y no se dicten resoluciones contradictorias.
En el momento procesal oportuno presenté la prueba de que fui propuesta por el candidato a Presidencia Municipal para ocupar la regiduría en el lugar número uno de la lista. Esta prueba no es para confundir a la autoridad electoral si no para darle elementos para ser analizado de manera integral, ya que si bien el candidato a la presidencia municipal no es un órgano facultado para realizar designaciones, resulta incongruente y violatorio de mi derecho fundamental a ser votada la ratificación del acuerdo impugnado, pues es el Partido Acción Nacional quien en el punto número 7 de su carta invitación establece:
(Se transcribe texto)
La decisión del partido de reposicionarme en la lista en un número más lejano transgrede mi derecho subjetivo público de ser votada, toda vez que restringe notablemente mis posibilidades de acceso al cargo de elección popular, aunado a que ha sido criterio reiterado de la Sala Superior que el cambio original de la lista a otra posición diferente puede vulnerar el derecho a ser votada.
Aunado a los argumentos vertidos con anterioridad cabe señalar que el artículo 1° Constitucional establece que:
(Se transcribe texto)
La Convención Americana de los Derechos Humanos la cual se encuentra ratificada por el Estado Mexicano, establece en sus artículos 1°, 2, 23, 29 y 30, lo siguiente:
(Se transcribe texto)
Confío en la interpretación conforme que realice la Sala y tenga una visión garantista y de legalidad para la contribución a una sociedad democrática, ya que si bien los derechos político electorales no son derechos absolutos o ilimitados sino que pueden ser objeto de ciertas restricciones siempre y cuando no sean irracionales, injustificadas, desproporcionadas, o que se traduzcan de privar en esencia algún derecho, suplico se pondere mi derecho fundamental de votar y ser votada.
En este sentido mi pretensión ante esta Sala Regional es que el Partido Acción Nacional reposicione mi ubicación en el orden de la lista y me coloque en el lugar número uno de la lista a candidatos a regidores del municipio de Nezahualcóyotl.
Protesto lo necesario.
(Rúbrica ilegible)
C. Fabiola Alejandra Pazos Arce”
De la revisión del escrito presentado por la parte actora el once de junio de dos mil doce ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, se desprende que la ampliación de demanda formulada está dirigida a controvertir el acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en sesión ordinaria celebrada el cuatro de junio de dos mil doce, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, en el que se pronuncia sobre la ratificación de las providencias tomadas por el Presidente del referido comité, en uso de de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de ese partido.
Al respecto, debe destacarse que la ampliación de la demanda en la materia electoral se rige por los siguientes principios:
- Sólo es admisible cuando se sustenta en hechos supervenientes o desconocidos previamente por el actor.
Lo anterior implica que la ampliación de demanda procede siempre que se trate de hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones y que surjan de forma posterior a la presentación de la demanda o que se ignoren, pues sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado, pues la ampliación de la demanda no debe constituir una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, que obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.
- La ampliación de la demanda procede siempre que se presente dentro de igual plazo al previsto para impugnar.
En relación a dicha circunstancia, debe precisarse que la ampliación de demanda por hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida o, desconocidos por la parte actora al momento de presentar la demanda, está sujeta a las reglas relativas a la promoción de los medios de impugnación, lo que implica que los escritos de ampliación deben presentarse dentro de un plazo igual al previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación o de que se tenga conocimiento de los hechos materia de la impugnación, siempre que sea anterior al cierre de instrucción, pues con esa interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.
Tales razonamientos constituyen criterio reiterado por la Sala Superior recogidos en las jurisprudencias 18/2008 y 13/2009, consultables en las páginas 124 a la 127, de la “Compilación 1997-2012, de Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe: “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL ACTOR” y “AMPLIACIÓN DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN FEDERAL Y SIMILARES).
Una vez establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que sí es admisible la ampliación de demanda formulada por la parte actora, en tanto que se cumplen con los dos elementos antes descritos, como se evidencia a continuación.
Al respecto, está acreditado que los hechos relacionados con la ampliación de demanda corresponden a cuestiones supervenientes, ya que el presente juicio ciudadano fue promovido el dieciocho de mayo de dos mil doce, como se advierte del sello y acuse de recibido contenido en el escrito de presentación de demanda visible a foja 16 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, a través del cual se impugnó la designación de candidaturas, cuya primera fase se realizó a través de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contenidas en el oficio SG/140/2012; mientras que el acuerdo CEN/SG/110/2012 sobre el cual versa la ampliación de demanda fue emitido el cuatro de junio de dos mil doce por el referido Comité Ejecutivo Nacional, por el cual ratificó la referida providencia y con el que culminó el acto de designación de candidaturas de ese partido, lo que evidencia el carácter superveniente de tales hechos y actualiza el primero de los requisitos para la procedencia de la ampliación de la demanda consistente en que esté vinculada con cuestiones.
Por lo que hace al segundo de los elementos, como quedó precisado, al escrito de ampliación de demanda le son aplicables las reglas de oportunidad que rigen la interposición del medio de impugnación respectivo, esto es, debe ser presentado dentro del plazo legal previsto para la promoción de la demanda de juicio, contabilizado a partir de la fecha en que se notificó o tuvo conocimiento de los hechos supervenientes de que se trate; razón por la cual, la parte actora en términos del artículo 8 de la ley procesal electoral federal contaba con un plazo de cuatro días para presentar su escrito de ampliación de demanda, después de que tuvo conocimiento del acto emitido el cuatro de junio de dos mil doce.
La parte actora aduce que el ocho de junio de dos mil doce tuvo conocimiento del acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de cuatro de junio de este año, contenido en el documento CEN/SG/110/2012, a partir de la notificación que se le realizó por correo electrónico del acuerdo de siete de junio del año en curso emitido por la Magistrada Instructora, en el que se tuvo por recibida la documentación remitida por el órgano partidista responsable relativa al precitado acuerdo por el que el referido comité se pronunció sobre la ratificación de las providencias emitidas por el Presidente de ese partido político.
En relación a la aludida circunstancia, si bien en autos obra la constancia de que el cinco de junio de dos mil doce se publicó el acuerdo ahora impugnado, en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, como se advierte de la copia certificada de la cédula de notificación que obra agregada a foja 201 del cuaderno principal del presente expediente; mientras que, la ampliación de demanda se presentó el once de junio de este año ante la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, según consta en el sello de recepción impreso en el escrito de ampliación presentado, visible a foja 225 del cuaderno principal del expediente en el que se actúa; circunstancia que en apariencia conduciría a tenerla por presentada fuera del plazo de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo cierto es que ello en modo alguno conduce a la improcedencia de la ampliación de la demanda, toda vez que, esta instancia judicial toma en consideración que al contener dicho acuerdo la ratificación de la providencia por la cual adquiere el carácter de definitiva la afectación que aduce la parte actora, esto es, su designación como candidata a la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, cuando estima debió ser designada candidata para la primera regiduría, lo que evidencia que la ratificación debió notificarse de forma personal a la hoy enjuiciante.
Esto es así, porque la parte actora controvierte el acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, que ratificó las providencias de dieciséis de mayo anterior adoptadas por el Presidente de ese partido político, contenidas en el oficio SG/140/2012, en que se designó a la accionante como candidata a la cuarta regiduría, ya que estima que debió ser designada como candidata a la primera regiduría porque así fue propuesta al registrarse como precandidata en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila. Para una mejor apreciación de lo anterior, a continuación se inserta una tabla donde se describe la conformación de la planilla registrada en el proceso interno de designación de candidatos y la forma como quedó integrada con la ratificación realizada por el precitado comité.
MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL Partido Acción Nacional
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Cargo | PLANILLA REGISTRADA EN EL PROCESO INTERNO DE DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS | INTEGRACIÓN DE LA PLANILLA RATIFICADA POR EL CEN DEL PAN |
NOMBRE |
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Presidente Municipal | EDUARDO XICONTENCATL CABELLO ÁVILA | EDUARDO XICONTENCATL CABELLO ÁVILA |
Síndico 1 | AURELIO ROSAS MARTÍNEZ | AURELIO ROSAS MARTÍNEZ |
Síndico 2 | ANGELICA VALDETANO PEREZ | ANGELICA VALDETANO PEREZ |
Regidor 1 | FABIOLA ALEJANDRA PAZOS ARCE | ROSA MARÍA MORALES HERNÁNDEZ |
Regidor 2 | LUCILA AVILA VARGAS | EDMUNDO FRANCISCO ESQUIVEL FUENTES |
Regidor 3 | FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ | PEDRO AGUILAR GONZÁLEZ |
Regidor 4 | LORENA SALVADOR VARGAS | FABIOLA ALEJANDRA PAZOS ARCE |
Regidor 5 | YANET DE LA ROSA SÁNCHEZ | LUCILA ÁVILA VARGAS |
Regidor 6 | SIN NOMBRE | FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ |
Regidor 7 | DAVID RANGEL HERNÁNDEZ | LORENA SALVADOR VARGAS |
Regidor 8 | RICARDO VARGAS GARCÍA | YANET DE LA ROSA SÁNCHEZ |
Regidor 9 | SIN NOMBRE | DAVID RANGEL HERNÁNDEZ |
Regidor 10 | OLIVIA GABRIELA DOMÍNGUEZ FONSECA | RICARDO VARGAS GARCÍA |
Regidor 11 | JOSÉ HIRAM HUERTA RODRÍGUEZ | OLIVIA GABRIELA DOMÍNGUEZ FONSECA |
En efecto, de la lectura del acto reclamado, se aprecia que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional con el acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el cuatro de junio de dos mil doce, contenido en el documento CEN/SG/110/2012, ratificó la providencia adoptada por el Presidente de ese partido político, por la cual designó a la parte actora como candidata a la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, lo cual pudiera ocasionar perjuicio a la hoy enjuiciante, en tanto que ésta fue registrada como precandidata a la primera regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila, y en esa posición se designó a otra persona como candidata, lo que tornó definitiva la afectación sustancial que en la esfera de sus derechos político-electorales aduce Fabiola Alejandra Pazos Arce, razón por la cual, era dable que dicho órgano ante una decisión de tal naturaleza la notificara personalmente a la hoy actora para imponerla del contenido de dicha determinación, pues no es una determinación cualquiera; por el contrario, se trata de una decisión que trasciende en el derecho político-electoral a ser votado, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que la ahora demandante no tuvo conocimiento de manera oportuna de la citada determinación; aunado a que, como se ha esgrimido, por su especial naturaleza, debió de habérsele notificado de forma personal esa decisión, para que en su caso alegara lo que en su derecho correspondiera.
De ahí que, si la hoy demandante aduce que se enteró de la indicada determinación el ocho de junio de dos mil doce; por ende, esa fecha debe ser la considerada como la data a partir de la cual conoció del acto reclamado, y a partir de ahí, se encontraría en aptitud de controvertirla, en este caso, a través del escrito de ampliación de demanda presentado, pues como se ha indicado, la responsable a fin de no dejar en estado de indefensión a la ahora actora debió de haberlo impuesto de esa decisión de manera personal, y al no haberlo hecho así, es inconcuso que el plazo para presentar la ampliación de demanda debe computarse a partir del día siguiente en que la hoy enjuiciante señala que tuvo conocimiento del acuerdo emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, el cual transcurrió del nueve al doce de junio de este año; mientras que la ampliación de demanda se presentó el once de junio actual, esto es, dentro del plazo de cuatro días previsto por el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Por virtud de lo antes expuesto, y a fin de cumplir con la máxima constitucional de garantizar a los gobernados el acceso a una justicia pronta y efectiva en términos del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Sala Regional, con base en las consideraciones esgrimidas con antelación, estima que en el caso, sí es admisible el escrito de ampliación de demanda presentado por la parte actora; de ahí que, también se justifica que en la especie, este órgano jurisdiccional conozca de lo planteado por la parte actora en la promoción presentada el once de junio de dos mil doce como parte de la litis del presente juicio y se pronuncie sobre su contenido.
Similar criterio fue sostenido por esta Sala Regional, al resolver el diverso juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-711/2012.
TERCERO. Causales de improcedencia. El órgano partidista responsable al rendir el informe circunstanciado hace valer las causales de improcedencia consistentes en la falta de definitividad del acto impugnado y consentimiento del acto impugnado.
- Falta de definitividad del acto impugnado.
Por lo que hace a la falta de definitividad del acto impugnado, el órgano partidista responsable hace valer en lo esencial, que no es definitivo el acto impugnado consistente en la providencia de dieciséis de mayo de dos mil doce, contenida en el oficio SG/140/2012, mediante la cual designó candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, porque tales providencias fueron emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de las facultades extraordinarias previstas en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de ese partido, por lo que corresponden a providencias urgentes que tienen el carácter de provisionales, que están sujetas a la ratificación del Comité Ejecutivo Nacional, en términos del citado precepto estatutario, motivo por el cual la responsable estima que no existe definitividad en el acto impugnado.
En relación a dicha causal de improcedencia, esta Sala Regional estima que los argumentos hechos valer por el órgano partidista responsable resultan inatendibles, en términos de lo expuesto en el considerando Segundo de la presente sentencia.
- Consentimiento del acto impugnado.
Respecto a la causal de improcedencia consistente en el consentimiento del acto impugnado, la responsable señala lo siguiente:
“Otra de las causales de improcedencia que se actualiza en la especie es aquélla que se establece en el artículo 10, numeral 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia Electoral, lo cual dice lo siguiente:
Del precepto normativo invocado se establece que serán improcedentes los casos los cuales se hubiesen consentido expresamente, es decir, en los que se manifestará la voluntad (sic) entrañe el consentimiento, así las cosas, la Real Academia de la Lengua Española establece el significado de consentimiento:
(Se transcribe texto)
De lo anterior, debemos decir, que consentimiento entraña toda manifestación de la voluntad mediante la cual un sujeto está conforme al contenido de un documento o de algún acto o acción.
Ahora bien, en esa tesis debe manifestarse que la hoy actora, mediante documento de fecha 22 de abril de la presente anualidad, manifestó su consentimiento sobre la facultad del Comité Ejecutivo Nacional de realizar la designación y que a juicio del mismo comité considerará la más conveniente, y que es en dicho documento la hoy actora expresa:
“Por su parte, manifiesto que estoy de acuerdo con el procedimiento de designación directa al cual libremente me sujeto, por lo tanto, me comprometo a respetar los resultado que de éste se obtengan, a pesar de que no me fueran favorables, por lo que me reservo acción legal alguna en contra de dichos resultados.”
Así las cosas, y como este órgano jurisdiccional, puede analizar, la ciudadana actuante, manifestó de manera expresa, que respetaría y se reservaría cualquier acción legal en contra de los resultados del Comité Ejecutivo Nacional designará a los candidatos a cargos de elección popular en el municipio de Nezahualcóyotl, esto es, que estuvo conforme con los resultados dados a conocer mediante el oficio SG-140/2012 emitido por el Presidente del mencionado comité y comunicados por la suscrita.
Es pues en consecuencia que la ciudadana actuante manifestó su total conformidad a los resultados publicados por (sic) en fecha 16 de mayo de la presente anualidad, consintiendo en todo momento el lugar para la cual fue designada como candidata a regidora cuarta en la lista de candidatos a regidores plurinominales en el Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.”
De lo transcrito se advierte que el órgano partidista responsable aduce la actualización de la causal de improcedencia consistente en el consentimiento del acto impugnado, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, para lo cual aduce que el hecho de que la parte actora haya suscrito el formato electrónico de inscripción al proceso interno de designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, que contiene la leyenda: “… manifiesto que estoy de acuerdo con el procedimiento de designación directa al cual libremente me sujeto, por lo tanto me comprometo a respetar los resultados que de éste se obtengan, a pesar de que no me fueran favorables, por lo que me reservo acción legal en contra de dicho resultados”, es decir, la responsable estima que el hecho de que la parte actora haya requisitado la solicitud electrónica de inscripción con dicha leyenda implica un consentimiento expreso del acto impugnado, en tanto que aceptó sujetarse a las reglas previstas en la invitación, respetar los resultados emanados del proceso y reservarse cualquier acción legal.
En concepto de esta Sala Regional carecen de sustento las manifestaciones de la responsable respecto de la actualización de la causal de improcedencia invocada, ya que es criterio sostenido por este Tribunal Electoral que para que un acto o resolución se considere "consentido expresamente", se debe acreditar que el enjuiciante hizo "manifestaciones de voluntad que entrañen ese consentimiento", es decir, que el acto controvertido debe ser aceptado de tal manera que el promovente se someta a sus efectos y consecuencias en forma racional y fehaciente; sin que deje lugar a dudas sobre esa aceptación expresa, elementos que no son susceptibles de estimarse acreditados con la solicitud electrónica de inscripción al proceso interno de designación de candidatos, por los razonamientos que a continuación se vierten.
En primer lugar, se destaca que la requisitación de la solicitud electrónica de inscripción al proceso de designación de candidaturas a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, constituyó un requisito establecido en la invitación de veinte de abril de dos mil doce, ya que en el capítulo II, numeral 10, literalmente se señaló:
“Capítulo II
De la inscripción al proceso de designación
(…)
10. La solicitud de registro de propuestas para ser designados candidatos a cargos de gobiernos municipales, o candidatos a Diputados Locales, en los Municipios, Distritos y listas de representación proporcional que se señalan en los Anexos de esta invitación, se llevará a cabo en los términos siguientes:
a) Los interesados deberán ingresar al sistema de registro en línea, a través de la liga: http://www2.pan.org.mx/designaciones/ a partir de la publicación de la presente invitación y hasta las 23:59 horas del 25 de abril de 2012.
b) Los interesados deberán descargar del Sistema los documentos que a continuación se señalan, mismos que deberán ser llenados por cada uno de los aspirantes y contener una firma autógrafa:
I. Escrito por medio del cual manifieste que acepta el contenido y alcance de la presente invitación; y que está de acuerdo y por tanto se sujeta libremente al proceso de designación, así como a los resultados que de este emane;
II. Carta dirigida al Comité Ejecutivo Nacional, por medio del cual manifieste que acepte la candidatura en caso de ser designado; que se compromete a cumplir con los Principios de Doctrina, los Estatutos, Reglamentos y Código de Ética del Partido Acción Nacional; que se compromete a aceptar y a difundir la Plataforma Política y Electoral; y que se encuentra al corriente del pago de cuotas a que hace referencia el artículo 10, fracción II, letra f, de los Estatutos Generales del Partido; y en la que declare que no se encuentra ni constitucional ni legalmente impedido para la candidatura en caso de resultar designado; que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso, y que no ha tenido ni tiene relaciones económicas políticas, personales o análogas con personas que realicen o formen parte de organizaciones que tengan como fin o resultado cualquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Efectuado lo anterior, lo aspirantes deberán escanear y cargar en el Sistema de Registro en Línea, los documentos señalados en el inciso que antecede, así como el Acta de Nacimiento y la Credencial para Votar con Fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral (por ambos lados).
Luego de llenar los formularios y de cargar los documentos mencionados, el Sistema proporcionará un “folio” que se podrá imprimir y servirá de acuse de recibo.”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Como se advierte, en la convocatoria se estableció como requisito para poder participar en el proceso interno de designación de candidatos al Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, llevado a cabo por el Partido Acción Nacional, que los aspirantes debían ingresar al Sistema de Registro en línea y requisitar la solicitud de inscripción al referido proceso, la cual contenía la leyenda de conformidad con el método de designación directa, que se sujetaban a las reglas del previstas en la invitación, que se comprometían a aceptar los resultados con independencia de que les fueran adversos y que se reservaban cualquier acción legal en caso de inconformidad, lo que evidencia que quienes desearan participar en dicho proceso debían de cumplir con dicha solicitud de inscripción, pues de otra forma no lograrían su registro y, por ende, no podrían participar como aspirantes a ser designados por la candidatura atinente.
Con base en lo anterior, esta Sala Regional considera que Fabiola Alejandra Pazos Arce al suscribir la solicitud electrónica de inscripción al proceso de designación de candidatos estuvo conforme con el método extraordinario de designación directa y que aceptó sujetarse a las reglas contenidas en la invitación emitida para tal efecto, pero de modo alguno, puede suponer que la suscripción de la solicitud de registro en línea implicaba la aceptación incondicional de los resultados del proceso de designación y la renuncia a la posibilidad de hacer valer cualquier acción legal en caso de inconformidad, cuando dicha solicitud corresponde a un formato electrónico que no podía ser modificado por los aspirantes, esto es, la actora no estaba en posibilidad de expresar de forma libre y espontánea que se comprometía a aceptar los resultados del proceso aun cuando fueran adversos y reservarse cualquier acción legal.
Además, aun en el supuesto sin conceder de que así hubiera acontecido, tal circunstancia no podría generar efectos en su contra, ya que a la fecha de su inscripción no podía tener conocimiento de los resultados del proceso de designación ni si durante su realización podría generarse alguna violación a las reglas establecidas o una afectación directa a sus derechos político-electorales; de tal suerte que la manifestación de aceptación incondicional de los resultados del proceso de designación de candidatos y la reserva de ejercer cualquier acción legal en contra de los mismos, con independencia de que constituya una manifestación libre y espontánea o mediante un formato electrónico como en el caso aconteció, lo cierto es que no puede parar perjuicio procesal alguno a la parte actora, pues tal manifestación conlleva implícitamente una renuncia al derecho constitucional de acceso a la justicia, cuestión que jurídicamente resulta inadmisible, en tanto que el derecho a ejercer los medios de impugnación en contra de actos que afecten la esfera jurídica de los gobernados y el principio de acceso a la justicia en aras de obtener la intervención de órganos jurisdiccional que restituyan al gobernado en el uso y goce del derecho vulnerado constituye un derecho fundamental irrenunciable.
Por las razones anteriores, esta Sala Regional desestima las causales de improcedencia que hizo valer el órgano partidista responsable, y al no advertirse de oficio la actualización de alguna otra, procede analizar los requisitos de procedibilidad del presente medio de impugnación.
CUARTO. Requisitos de procedencia. En el presente juicio se cumple con los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 13, 79, 80 y 81 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme con lo siguiente:
Requisitos generales.
a) Forma. El escrito inicial del presente juicio se presentó por escrito y en él constan el nombre y la firma de la parte actora, quien promueve por su propio derecho; se identifica el acto impugnado y a la responsable; se mencionan los hechos materia de la impugnación y se expresan los agravios que se estiman pertinentes.
b) Oportunidad. El requisito relativo a la oportunidad se tiene por cumplido, en términos de lo expuesto en el considerando Segundo de esta sentencia.
c) Legitimación. El presente medio de impugnación fue promovido por parte legítima, conforme lo previsto por los artículos 13, párrafo 1, inciso b), y 79 párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el juicio lo promueve una ciudadana por sí misma y en forma individual, en su carácter de militante y candidata de un partido político, en contra de la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a través de la cual es designada para ser postulada como candidata propietaria a la cuarta regiduría, ya que la parte actora estima le asiste el derecho para ser designada como candidata a la primera regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl y alega que esa decisión le vulnera su derecho político-electoral de ser votada.
Además, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que es invocado en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que Fabiola Alejandra Pazos Arce sí participó en el proceso interno de designación de candidatos del Partido Acción Nacional, ya que a fojas 24 a la 40 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012, obra agregada el dictamen de valoración del perfil de los aspirantes que se registraron en el proceso interno de designación de candidatos al Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, realizado por la Comisión de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional; documento en el que se advierte que en la planilla registrada y encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila como candidato al cargo de Presidente Municipal aparece la hoy actora Fabiola Alejandra Pazos Arce como aspirante a ser designada candidata a la primera regiduría del referido ayuntamiento (fojas 34 y 35 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Por tal razón, esta Sala Regional estima que la parte actora está legitimada para cuestionar la determinación aquí impugnada.
Requisitos especiales.
d) Violación de derechos político-electorales. De la lectura del escrito de demanda se advierte que la parte actora argumenta que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional viola su derecho a ser votada, en virtud de que estima le asiste el derecho para ser postulada como candidata para el cargo de primera regidora del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, y no debió ser designada como candidata para la cuarta regiduría.
e) Definitividad. Se satisface este requisito de procedencia, en términos de lo razonado en el considerando Segundo de esta sentencia, en donde se precisó el acto impugnado y se determinó el carácter de definitivo de dicho acto.
Aunado a que de la revisión de la normatividad interna del Partido Acción Nacional no se advierte la existencia de algún medio de defensa partidista, por el cual se pueda controvertir las determinaciones emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional como la que hoy se impugna, tal y como se evidencia a continuación.
En el asunto de mérito, la parte actora controvierte la decisión del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenida en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, a través de la cual se ratificó la designación de los candidatos a ser postulados para la elección de miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, que adoptó el Presidente de ese órgano partidario.
Ahora bien, de conformidad con los artículos 36 Bis, apartado D, párrafo tercero, de los Estatutos Generales, 111, 133, 141 y 147, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, ambos del Partido Acción Nacional, se desprende que los medios de defensas previstos en la normativa de ese partido, esto es, la queja, el juicio de revisión, el juicio de inconformidad y el recurso de reconsideración no resultan procedentes para controvertir determinaciones emitidas por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido.
Con base en lo anterior y al quedar acreditado que en el caso se cumplen los requisitos de procedibilidad, procede realizar el estudio de fondo de la controversia planteada.
QUINTO. Cuestiones preliminares al fondo del asunto. Tal y como se expuso en el apartado de resultandos del presente fallo, la parte actora presentó diversas promociones. Al respecto, la Magistrada Instructora, mediante proveído de veintiocho de mayo del año en curso, reservó proveer lo conducente una vez que esta Sala Regional, actuando en forma colegiada, emitiera la resolución respectiva, lo que se procede a realizar en el presente considerando.
Las promociones presentadas por la parte actora corresponden a los siguientes escritos:
1.- Escrito de ofrecimiento de pruebas presentado el veintiuno de mayo de dos mil doce ante el órgano partidista responsable. Por escrito presentado el veintiuno de mayo de este año, a las diez horas con cuarenta y cinco minutos, ante el órgano partidista responsable, la parte enjuiciante ofreció y aportó como pruebas las siguientes: a) Carpeta que fue entregada a algunos miembros de la Comisión de designación, en la que consta un curriculum vitae, la propuesta de proyecto para mejorar y posicionar al Municipio de Nezahualcóyotl, alrededor de 260 firmas que la avalan como candidata, la presentación de la Asociación Civil Unión y Movimiento que le avala como su propuesta a la regiduría número uno dentro de la planilla, cinco cartas de apoyo por parte del sector empresarial, seis imágenes de la oficina de gestión ciudadana en Nezahualcóyotl, dieciséis imágenes de eventos, el formato de registro de la planilla como fue propuesto originalmente y un desplegado que publicado en el diario Milenio el diecinueve de mayo de dos mil doce.
2. Escrito de ofrecimiento de pruebas supervenientes presentado el veintiocho de mayo de dos mil doce ante esta Sala Regional. Por escrito presentado a las doce horas con cincuenta y seis minutos del veintiocho de mayo de esta anualidad, ante esta Sala Regional, la parte enjuiciante ofreció y aportó como pruebas supervenientes las siguientes: a) Copias simples de dos formatos de solicitud de registro de candidatura para el cargo de cuarto regidor propietario a nombre de Fabiola Alejandra Pazos Arce, ambos, dirigidos al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México.
Esta Sala Regional estima, que no ha lugar a admitir las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito de veintiuno de mayo de dos mil doce, a excepción del desplegado publicado en el diario milenio, de acuerdo a los razonamientos que enseguida se exponen.
En principio, se destaca que de acuerdo a las reglas procesales que rigen el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, las pruebas deben ser ofrecidas durante los plazos de interposición del medio de impugnación o al momento de presentación del mismo.
En efecto, el artículo 9, párrafo 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, literalmente establece lo siguiente:
De los Requisitos del Medio de Impugnación
Artículo 9
1. Los medios de impugnación deberán presentarse por escrito ante la autoridad u órgano partidista señalado como responsable del acto o resolución impugnado, salvo lo previsto en el inciso a) del párrafo 1 del artículo 43 de esta ley, y deberá cumplir con los requisitos siguientes:
(…)
f) Ofrecer y aportar las pruebas dentro de los plazos para la interposición o presentación de los medios de impugnación previstos en la presente ley; mencionar, en su caso, las que se habrán de aportar dentro de dichos plazos; y las que deban requerirse, cuando el promovente justifique que oportunamente las solicitó por escrito al órgano competente, y éstas no le hubieren sido entregadas, y
(…)”
(Énfasis agregado por esta autoridad jurisdiccional)
Como se advierte, lo ordinario es que la parte actora a la presentación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano ofrezca los medios de convicción que estime conducentes para acreditar los hechos en que sustenta su pretensión o, en su caso, deberá ofrecerlas durante el plazo para la interposición del juicio.
Cabe precisar, que la regla anterior supone ciertas excepciones que pueden enumerarse en los siguientes casos:
a) Cuando en el escrito de demanda, la parte actora señala que ofrece determinadas probanzas pero que no las aporta porque aun cuando fueron solicitadas oportunamente y así lo acredita, lo cierto es que no fueron entregadas al oferente en forma oportuna; precisando que a la brevedad serán aportadas.
b) Cuando en el escrito de demanda, la parte actora señala que ofrece determinadas probanzas pero que no las aporta porque aun cuando las solicitó oportunamente no le fueron entregadas y solicita a la autoridad jurisdiccional que las requiera en virtud de que no le fueron entregadas.
c) Cuando en forma posterior a la presentación de la demanda, la parte actora ofrece pruebas supervenientes, al tratarse de elementos de convicción desconocidos por la parte actora o cuando tales elementos surgen con posterioridad a la presentación del juicio, razón por la cual le era imposible ofrecerlas y aportarlas.
En relación a las pruebas superveniente, se precisa que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16, párrafo 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de convicción supervenientes son aquellos surgidos después del plazo legal en que deban aportarse los elementos probatorios, y aquéllos existentes desde entonces, pero que el promovente, el compareciente o la autoridad electoral no pudieron ofrecer o aportar por desconocerlos o por existir obstáculos que no estaban a su alcance superar, siempre y cuando se demuestre tal circunstancia y se aporten antes del cierre de instrucción.
Así las cosas, en relación a las pruebas supervenientes, se puede advertir que la única posibilidad que existe para admitir un medio de convicción surgido fuera de los plazos legalmente previstos puede acontecer bajo dos supuestos:
- Cuando el medio de prueba surja después del plazo legalmente previsto para ello.
- Cuando se trate de medios existentes, pero que no fue posible ofrecerlos oportunamente, por existir obstáculos insuperables para el oferente.
En lo que hace al supuesto identificado bajo el inciso a), para que se actualice es necesario que el oferente refiera las circunstancias bajo las cuales conoció sobre la existencia de los medios de convicción y que tales circunstancias queden demostradas, por lo menos indiciariamente, a fin de que el juzgador esté en condiciones de valorar, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y la sana crítica, que se trata de una narración probable y coherente, que haga verosímil el conocimiento posterior de dichos medios de prueba o, en su caso, demostrar la circunstancia extraordinaria que generó ese conocimiento a fin de justificar la excepcionalidad necesaria para no aplicar la regla general, relativa a ofrecer y aportar las pruebas dentro del plazo de interposición del medio de impugnación, y admitir el medio de convicción con posterioridad, puesto que de otro modo se propiciaría un fraude a la ley, al permitir el ejercicio del derecho procesal de ofrecer y aportar pruebas, no obstante que el mismo ya hubiera precluido, con lo cual se permitiría al oferente que se subsanaran las deficiencias del cumplimiento de la carga probatoria que la ley impone.
En relación al supuesto contenido en el inciso b), es menester que se acredite fehacientemente que por causas extraordinarias a la voluntad de su oferente, no fue posible aportar las pruebas dentro del plazo legalmente exigido.
Tal criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 12/2002, consultable en las páginas 548 y 549, de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, bajo el epígrafe: “PRUEBAS SUPERVENIENTES. SU SURGIMIENTO EXTEMPORÁNEO DEBE OBEDECER A CAUSAS AJENAS A LA VOLUNTAD DEL OFERENTE.”
Establecido lo anterior, esta Sala Regional considera que no son admisibles las pruebas ofrecidas por la parte actora en el escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil doce, en el que ofreció los siguientes medios de convicción: Carpeta que fue entregada a algunos miembros de la Comisión de designación, en la que consta un curriculum vitae, la propuesta de proyecto para mejorar y posicionar al Municipio de Nezahualcóyotl, alrededor de 260 firmas que la avalan como candidata, la presentación de la Asociación Civil Unión y Movimiento que le avala como su propuesta a la regiduría número uno dentro de la planilla, cinco cartas de apoyo por parte del sector empresarial, seis imágenes de la oficina de gestión ciudadana en Nezahualcóyotl, dieciséis imágenes de eventos, el formato de registro de la planilla como fue propuesto originalmente; con excepción del desplegado publicado en el diario Milenio el diecinueve de mayo de dos mil doce.
Lo anterior es así, en tanto que las pruebas antes descritas no fueron ofrecidas en el escrito de demanda presentado el dieciocho de mayo de este año y tampoco fueron anunciadas en el escrito de demanda señalando alguna imposibilidad material para acompañarlas a ese escrito; además, en el caso concreto, se advierte que las mismas no estaban en poder de algún tercero o de un órgano partidista que imposibilitara su ofrecimiento oportuno, ya que la carpeta que fue entregada a algunos miembros de la Comisión de designación, en la que consta un currículum vitae, la propuesta de proyecto para mejorar y posicionar al Municipio de Nezahualcóyotl, alrededor de 260 firmas que la avalan como candidata, la presentación de la Asociación Civil Unión y Movimiento que le avala como su propuesta a la regiduría número uno dentro de la planilla, cinco cartas de apoyo por parte del sector empresarial, seis imágenes de la oficina de gestión ciudadana en Nezahualcóyotl, dieciséis imágenes de eventos y el formato de registro de la planilla como fue propuesto originalmente, corresponden a documentos que elaboró la parte actora y que acompañó a su solicitud de registro como aspirante ser designada candidata a la primera regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, lo que evidencia que no existía ningún impedimento material ni jurídico para que la copia de las mismas las hubiera ofrecido y aportado al momento de la presentación de su escrito de demanda el dieciocho de mayo de dos mil doce.
Con base en lo anterior, esta autoridad jurisdiccional considera que tales medios de convicción fueron ofrecidos cuando ya había precluido el derecho de ofrecer pruebas, en tanto que ya había fenecido el plazo legal para poder hacerlo, pues como se dijo, el plazo para la interposición del presente medio de impugnación transcurrió del diecisiete al veinte de mayo de este año. Por tanto, si el escrito de ofrecimiento de pruebas fue presentado el veintiuno de mayo del año en curso, es evidente que las pruebas fueron ofrecidas cuando ya había precluido el derecho de la parte actora para hacerlo, habida cuenta que las mismas no fueron ofrecidas ni anunciadas en el escrito de demanda por el que se promovió el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.
No pasa desapercibido para esta Sala Regional, que la parte actora manifiesta que presentó su escrito de ofrecimiento de pruebas hasta esa fecha aduciendo que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no estaba recibiendo documentos los días sábados y domingos; en relación a dicha circunstancia, la Magistrada Instructora durante la instrucción requirió al órgano partidista responsable para que informara si las oficinas de ese comité estuvieron abiertas los días diecinueve y veinte de mayo de dos mil doce y si en esas fechas recibió documentación relacionada con los medios de impugnación interpuestos ante ese órgano partidista.
En cumplimiento a lo anterior, el veintinueve de mayo de dos mil doce se recibió escrito en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, a través del cual la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional informó que desde que dio inicio el proceso electoral federal todos los días de la semana han permanecido abiertas las oficinas de ese comité y que prueba de ello era la recepción de la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano interpuesto por Francisco Garate Chapa el diecinueve de mayo de este año.
En ese sentido, es un hecho notorio para esta Sala Regional, que se invoca en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que en el índice de medio de impugnación promovidos ante esta autoridad jurisdiccional se encuentra registrado el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano con clave de identificación ST-JDC-640/2012, el cual fue promovido por Francisco Garate Chapa, destacándose que a foja 19 del expediente del referido juicio se encuentra agregado el escrito de presentación de demanda que contiene el sello y acuse de recibo en el que se advierte que fue interpuesto ante la Dirección General Jurídica del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional a las dieciocho horas con treinta minutos (18:30) del diecinueve de mayo de dos mil doce.
En ese contexto, tomando en consideración que la parte actora tenía la carga de probar sus manifestaciones en el sentido de que los días diecinueve y veinte de mayo de dos mil doce estuvieron cerradas las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, ya que en términos del artículo 15, párrafo 2, de la ley procesal electoral federal quien afirma está obligado a probar, y al estar acreditado que las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional estuvieron abiertas en esas fechas, lo procedente es decretar la no admisión de las pruebas ofrecidas mediante el escrito presentado por Fabiola Alejandra Pazos Arce el veintiuno de mayo de dos mil doce ante el órgano partidista responsable, con excepción del desplegado publicado en el diario Milenio, por no haber sido ofrecidas ni anunciadas en el escrito de demanda y por estar acreditado que el veintiuno de mayo de dos mil doce, fecha en que se presentó el escrito de ofrecimiento ya había precluido su derecho para hacerlo.
No es obstáculo para lo anterior, el hecho de que la parte actora aporte dos impresiones de fotografías en las que se aprecia una ventana en la que está colocada un letrero con la leyenda consistente en que el horario para recibir documentos en la Oficialía de Partes es de lunes a viernes de nueve (09:00) a dieciocho horas (18:00), que sábado, domingo y días festivos no se reciben documentos, a un costado un cartel de propaganda a nombre de Oscar Sánchez Juárez, Senador 2012, por el Partido Acción Nacional, ya que éstas por sí solas son insuficientes para acreditar lo manifestado por la parte accionante, específicamente porque no aportan elementos relativos a circunstancias de tiempo y lugar, esto es, que correspondan a las oficinas del Comité Ejecutivo Nacional del precitado partido político ni la fecha o temporalidad en que se tomó dicha fotografía, de ahí que se estime que las mismas no desvirtúan el hecho notorio antes descrito.
Por otra parte, se admiten las pruebas ofrecidas consistentes en un desplegado publicado en el diario Milenio el veintiuno de mayo de dos mil doce, así como las pruebas supervenientes ofrecidas por la parte actora mediante escrito presentado el veintiuno de mayo de dos mil doce, ante esta Sala Regional, consistentes en: Copias simples de dos formatos de solicitud de registro de candidatura para el cargo de cuarto regidor propietario a nombre de Fabiola Alejandro Pazos Arce, ambos, dirigidos al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México, en las que se aprecia que la parte actora firmó dicho documentos bajo protesta y señalando que se encontraba sub-judice la posición en que debería ser registrada como candidata.
En relación a tales pruebas, la parte actora manifiesta que dichas documentales corresponden a pruebas supervenientes, porque se vio imposibilitada a contar con ellas con anterioridad y que fue hasta el día veintisiete de mayo cuando consiguió copia simple porque el Comité Estatal se había negado a proporcionar acuse de recibo de los documentos requeridos consistentes en constancia del Instituto Federal Electoral, constancia de residencia y anexos, así como el registro de la candidatura.
Al respecto, esta autoridad jurisdiccional considera que las pruebas documentales antes referidas sí cuentan con la calidad de pruebas supervenientes porque las mismas corresponden a documentos que no estaban en poder de la parte actora, en tanto que corresponden a la documentación y formatos del partido que la hoy parte accionante requisitó para poder ser registrada como candidata propietaria a la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México; aunado a que tales documentos tienen fecha de elaboración el diecinueve de mayo de dos mil doce, cuando el escrito de demanda fue presentado el dieciocho de mayo anterior, razón por la cual se estima que sí son admisibles las pruebas documentales ofrecidas mediante el escrito de veintiocho de mayo de dos mil doce. En similares términos, se considera admisible la copia simple del desplegado del diario Milenio, publicado el diecinueve de mayo de dos mil doce, en tanto que dicho desplegado también fue publicado en fecha posterior a la presentación del escrito de demanda, lo que evidencia la imposibilidad material y temporal para que fuera ofrecido al momento de la interposición de este juicio ciudadano.
Por virtud de lo antes expuesto, esta Sala Regional determina la admisión de las pruebas consistentes en las copias simples del desplegado publicado en el diario milenio de fecha diecinueve de mayo de dos mil doce y de dos formatos de solicitud de registro de candidatura para el cargo de cuarto regidor propietario a nombre de Fabiola Alejandro Pazos Arce, ambos, dirigidos al Consejero Presidente del Instituto Electoral del Estado de México.
SEXTO. Determinación impugnada. El acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, por el que ratificó las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce, en las que se designó a los candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, es del tenor siguiente:
“México, D. F. a 5 de junio de 2012.
CEN/SG/110/2012.
Con BASE en el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de los Estatutos Generales, se comunica que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 4 de junio de 2012, tomó el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUICÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 16 DE MAYO AL 3 DE JUNIO DE 2012.
I. Antecedentes. De los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se desprenden los siguientes antecedentes.
a) El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder. (Art. 1).
b) Son objeto del Partido Acción Nacional, entre otras cosas, la actividad cívico-política organizada y permanente (art. 2).
c) La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional y son competencia de la Asamblea Nacional, entre otros, el nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional (Art. 17 y 20).
d) Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional, elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros (Art. 47).
e) Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros, ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente (Art. 64).
f) El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con atribuciones y deberes como la de que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda (Art. 67, fracc. X).
Providencias.
a) El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad consagrada en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, tomó diversas providencias que juzgó convenientes para el Partido, en el período que comprende del 16 de mayo al 3 de junio de 2012. Esto es, a partir del día siguiente de la última sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 15 de mayo de 2012 y hasta un día antes de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 3 de junio de 2012.
b) Las providencias tomadas en este período por el Presidente del PAN están contenidas en los documentos identificados como SG/140/2012, SG/141/2012, SG/142/2012, SG/143/2012, SG/144/2012, SG/145/2012, SG/146/2012, SG/147/2012, SG/148/2012, SG/149/2012, SG/150/2012, SG/151/2012, SG/152/2012, SG/153/2012, SG/154/2012, SG/155/2012, SG/156/2012, SG/157/2012, SG/158/2012, SG/159/2012, SG/160/2012, SG/161/2012, SG/162/2012, SG/163/2012, SG/164/2012, SG/165/2012, SG/166/2012, SG/167/2012, SG/168/2012, SG/169/2012, SG/170/2012, SG/171/2012, SG/172/2012, SG/173/2012, SG/174/2012, SG/175/2012, SG/176/2012, SG/177/2012, SG/178/2012, SG/179/2012, SG/180/2012 y SG/181/2012.
c) Las providencias tomadas por el Presidente, son las que se enlistas a continuación:
SG/_____/2012 | FECHA | ESTADO/ÁREA | RELATIVO A: |
140 |
16-May-12 |
México | la designación de candidatos a cargos municipales y a diputados locales de M.R. en el Estado de Mëxico. |
(…) |
|
|
|
III. Comunicación. Las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fueron comunicadas por la Secretaria General del comité, con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por instrucciones del Presidente del C.E.N.
C O N S I D E R A N D O S
ÚNICO. Competencia. El Comité Ejecutivo Nacional es competente para ratificar las providencias tomadas por el Presidente nacional, en los casos y asuntos urgentes y cuando no se posible convocar al propio Comité. Esto se desprende de lo que establece el artículo 67 de los Estatutos Generales del partido. A saber:
“Artículo 67. El Partido Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
(…)
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue conveniente para el Partido debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;”
Por lo expuesto y fundado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria celebrada el 4 de junio de 2012.
A C U E R D A:
PRIMERO. Se ratifican en lo general, las providencias tomadas en este período por el Presidente del PAN están contenidas en los documentos identificados como SG/140/2012, SG/141/2012, SG/142/2012, SG/143/2012, SG/144/2012, SG/145/2012, SG/146/2012, SG/149/2012, SG/150/2012, SG/151/2012, SG/152/2012, SG/153/2012, SG/154/2012, SG/155/2012, SG/156/2012, SG/157/2012, SG/160/2012, SG/161/2012, SG/164/2012, SG/165/2012, SG/166/2012, SG/167/2012, SG/168/2012, SG/174/2012, SG/175/2012, SG/178/2012, SG/179/2012 y SG/181/2012.
SEGUNDO. Se ratifican en lo particular las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en el período que comprende del día 16 de mayo al 3 de junio de 2012, contenidas en el documento identificado como SG/140/2012, relativas a la designación de candidatos a cargos municipales y a diputados locales de M.R. en el Estado de México.
No se ratifica la decisión tomada exclusivamente, sobre la designación de la planilla de Ecatepec.
(…)
TRIGÉSIMO. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y hágase del conocimiento de los Comités Directivos Estatales correspondientes para su conocimiento y los efectos legales conducentes.
Cordialmente,
(Rúbrica ilegible)
Cecilia Romero Castillo
Secretaria General”
Asimismo, las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012, son del tenor siguiente:
“México, Distrito Federal a 16 de mayo de 2012.
SG/140/2012.
Con fundamento en el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por instrucciones del Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, se comunica que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ha tomado las siguientes:
PROVIDENCIAS
PRIMERA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29 apartado II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designa a las siguientes personas para integrar las planillas de candidatos, a cargos municipales en los Ayuntamientos que se enlistan y que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de México para los comicios electorales locales ordinarios del año 2012.
(…)
NEZAHUALCÓYOTL
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | EDUARDO XICONTENCATL CABELLO ÁVILA |
Síndico 1 | AURELIO ROSAS MARTÍNEZ |
Síndico 2 | ANGELICA VALDETANO PEREZ |
Regidor 1 | ROSA MARÍA MORALES HERNÁNDEZ |
Regidor 2 | EDMUNDO FRANCISCO ESQUIVEL FUENTES |
Regidor 3 | PEDRO AGUILAR GONZÁLEZ |
Regidor 4 | FABIOLA ALEJANDRA PAZOS ARCE |
Regidor 5 | LUCILA ÁVILA VARGAS |
Regidor 6 | FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ |
Regidor 7 | LORENA SALVADOR VARGAS |
Regidor 8 | YANET DE LA ROSA SÁNCHEZ |
Regidor 9 | DAVID RANGEL HERNÁNDEZ |
Regidor 10 | RICARDO VARGAS GARCÍA |
Regidor 11 | OLIVIA GABRIELA DOMÍNGUEZ FONSECA |
(…)
SEGUNDA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29, apartado 1, fracción II, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designan a las siguientes personas para integrar las fórmulas de candidatos a Diputados locales por el principio de mayoría relativa en los distritos electorales locales, que se enlistan y que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de México para los comicios electorales locales ordinarios del año 2012.
TERCERA. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y del Comité Directivo Estatal en el Estado de México.
CUARTA. Se hará del conocimiento del Comité Ejecutivo Nacional la presente determinación, en su próxima sesión para dar cumplimiento a lo que dispone el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de Acción Nacional.
Cordialmente,
(Rúbrica ilegible)
Cecilia Romero Castillo
Secretaria General”
SÉPTIMO. Hechos y agravios. Se resalta que los hechos y agravios formulados por la parte actora en contra de la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, relativa a la designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, ya fue inserta en el considerando Segundo de la presente sentencia, razón por la cual se estima innecesario su reproducción en este apartado.
OCTAVO. Estudio de fondo. Previamente al análisis de los motivos de inconformidad esgrimidos, debe precisarse que en términos del artículo 23, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, esta Sala Regional al resolver los medios de defensa establecidos en la propia ley, entre los que se encuentra el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, deberá suplir las deficiencias u omisiones en los agravios, cuando puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos, con las excepciones que expresamente se consignan.
Conforme a la disposición en cita, la regla de la suplencia establecida en el ordenamiento electoral, presupone los siguientes elementos:
a) Que exista expresión de agravios, aunque ésta sea deficiente;
b) Que existan hechos; y,
c) Que de los hechos puedan deducirse claramente los agravios.
Debe tenerse presente que el vocablo "suplir" utilizado en la redacción del invocado precepto, no debe entenderse como integrar o formular agravios sustituyéndose al promovente, sino en el sentido de complementar o enmendar los argumentos deficientemente expuestos en vía de inconformidad.
Lo anterior evidencia que se necesita la existencia de un principio de agravio, esto es, un alegato incompleto, inconsistente o limitado, cuya falta de técnica procesal o de formalismo jurídico, ameriten la intervención en favor del promovente, para que este órgano jurisdiccional, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo de referencia, esté en aptitud de suplir la deficiencia y resuelva la controversia que le ha sido planteada.
Ello es acorde a los criterios sustentados por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en las jurisprudencias 03/2000 y 02/98, consultables en las páginas 117 a 119 de la “Compilación 1997-2012, Jurisprudencia y tesis en materia electoral,” Volumen 1, Jurisprudencia, editada por este Tribunal Electoral, cuyos rubros y textos son los siguientes:
“AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR.—En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.”
“AGRAVIOS. PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL.—Debe estimarse que los agravios aducidos por los inconformes, en los medios de impugnación, pueden ser desprendidos de cualquier capítulo del escrito inicial, y no necesariamente deberán contenerse en el capítulo particular de los agravios, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos, o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados. Esto siempre y cuando expresen con toda claridad, las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos lógico-jurídicos a través de los cuales se concluya que la responsable o bien no aplicó determinada disposición constitucional o legal, siendo ésta aplicable; o por el contrario, aplicó otra sin resultar pertinente al caso concreto; o en todo caso realizó una incorrecta interpretación jurídica de la disposición aplicada.”
Acorde a lo anterior, esta Sala Regional procederá a realizar la suplencia en la deficiente expresión de los agravios, cuando los motivos de inconformidad puedan ser deducidos claramente de los hechos expuestos y si de éstos no se deriva la intención de qué es lo que pretende cuestionar y porqué, este órgano jurisdiccional se encontrara impedido para suplir deficiencia alguna.
Precisado lo anterior, se procede a reseñar los agravios esgrimidos por Fabiola Alejandra Pazos Arce en su escrito presentado el once de junio de dos mil doce en el que controvierte la designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, contenido en el documento CEN/SG/110/2012, por el que ratificó las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 de dieciséis de mayo anterior emitidas por el Presidente de ese partido político, determinación que estima le causa agravio, en tanto que:
- El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional no expone las razones ni consideraciones para ratificar su decisión y no explica qué elementos ponderó para asignar el orden de lugar en la lista de candidaturas a las regidurías, que la actora estima que cuenta con un mejor perfil y liderazgo en comparación con Rosa María Morales Hernández y/o Susana Gabriela Meza Valdez, que por ese motivo fue propuesta por el candidato a Presidente Municipal como candidata propietaria a la primera regiduría, razón por la cual estima debió ser designada para esa candidatura; lo anterior a pesar de que el Partido Acción Nacional en su carta invitación estableció que tomaría en cuenta el liderazgo social, preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y trayectoria en lugares públicos y privados; y que el hecho de que se le haya reposicionado en una posición más lejana transgrede su derecho subjetivo público de ser votada porque restringe notablemente sus posibilidades de acceso al cargo de elección popular, así como lo dispuesto en el artículo 1° constitucional y lo dispuesto en los artículo 1°, 2, 23, 29 y 30 de la Convención Americana de Derechos Humanos.
Resumidos los motivos de disenso expuestos por la parte actora en su escrito de once de junio de dos mil doce, cabe precisar que su estudio se realizará en forma conjunta atendiendo a la estrecha relación que guardan estos entre sí, sin que ello ocasione perjuicio alguno a la parte actora, como se ha sostenido en la jurisprudencia 4/2000, consultable en las páginas 119 y 120, de la “Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral”, Volumen 1, Jurisprudencia, de rubro: “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”
Una vez establecido lo anterior, esta Sala Regional considera necesario aclarar que el proceso de selección interna de candidatos que efectuó el Partido Acción Nacional, corresponde a un acto jurídico complejo, ya que se trata de una serie de actos concatenados y relacionados entre sí, donde el acto anterior sirve como base para emitir el acto posterior, hasta llegar al acto final que consiste en la designación de los candidatos del referido partido político, en el caso concreto, al Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
En ese contexto, es dable tener en cuenta lo que debe entenderse por acto complejo, y para tal efecto es ilustrativo para esta autoridad jurisdiccional, los conceptos de Guillermo Cabanellas, en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual[1], quien al vocablo acto le otorga el significado siguiente: “Manifestación de voluntad o fuerza. ll Acción u omisión (v.). ll Instante y resultado de un movimiento exterior. Ll Ejecución o realización, frente a proyecto, propósito o intención tan sólo …”. A su vez, el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española[2], conceptualiza complejo de la siguiente manera: (Del lat. complexus, part. pas. de complecti, enlazar). 1. adj. Que se compone de elementos diversos…”; acorde a lo anterior, un acto complejo es aquella acción o manifestación de voluntad que se compone de diversos elementos.
Con base en las constancias que obran en el expediente, esta Sala Regional concluye que el proceso interno de selección de candidatos para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, desarrollado por el Partido Acción Nacional bajo el método de designación directa corresponde a un acto complejo, en tanto que constituye un proceso que se integra por una serie de actos y fases concatenadas y sucesivas entre sí, que tienen como propósito común la designación de candidatos que serían postulados por ese partido político al referido ayuntamiento, que en lo particular se integró con los siguientes actos o fases individuales:
- Determinación de la implementación del método de designación directa de candidatos. La determinación del Comité Ejecutivo Nacional de implementar el método extraordinario de designación directa de candidatos a cargos de elección popular en determinados municipios, distritos o entidades federativas, cuando según su valoración se actualiza alguno de los supuestos previstos en la normatividad interna. Lo anterior, de conformidad con el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional y el diverso numeral 106 del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular.
- Emisión de la invitación para participar en el proceso interno. La invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, a los ciudadanos en general, miembros activos y adherentes de ese partido político para participar en el proceso interno de designación de candidatos al Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México. En dicha invitación, se estipularon las reglas que debían seguirse para la designación directa de candidatos, entre otras:
Que los aspirantes a una candidatura a Presidente Municipal debían proponer a los aspirantes a regidores y síndicos de la planilla que encabezan, debiendo señalar el nombre completo, cargo al que aspiran y orden de la lista.
Que el Comité Ejecutivo Nacional, al momento de realizar la designación directa de candidatos, podría hacer cambios a las planillas propuestas; tomar en cuenta a aspirantes sin planilla; combinar planillas; o incluso, por excepción, designar como candidatos a quienes no se hayan inscrito. Si en el Municipio no se registró propuesta alguna, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional podría designar directamente a las personas que a su juicio resulten aptas para la candidatura, sin sujeción a pronunciamiento alguno.
- Registro de aspirantes. Inscripción de aspirantes a ser designados como candidatos mediante registro y documentación enviada a través de un Sistema de Registro en Línea. Los candidatos a Presidentes Municipales debían proponer a los aspirantes a regidores y síndicos que integrarían la planilla que encabezaban.
- Realización de entrevistas, en su caso. Entrevistas, en su caso, realizadas a los aspirantes por la Comisión de Selección de Candidatos.
- Dictamen de la Comisión de Selección de Candidatos. La Comisión de Selección de Candidatos emitiría un dictamen en el que constara la evaluación del perfil de los aspirantes que se hayan registrado y realizaría una propuesta de designación de candidatos que sería presentada al Comité Ejecutivo Nacional.
- Designación de candidaturas por el Comité Ejecutivo Nacional. El Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional realizaría la designación directa de candidatos, con base en el dictamen formulado por la Comisión de Selección de Candidatos y atendiendo a las reglas contenidas en la invitación respectiva, entre otras, podría hacer cambios a las planillas propuestas; tomar en cuenta a aspirantes sin planilla; combinar planillas; o incluso, por excepción, designar como candidatos a quienes no se hayan inscrito. Si en el Municipio no se registró propuesta alguna, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional podrá designar directamente a las personas que a su juicio resulten aptas para la candidatura, sin sujeción a pronunciamiento alguno.
Las anteriores fases conformaron el proceso de selección interna de candidatos del Partido Acción Nacional a miembros del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, que se rigió bajo el método de designación directa, según se advierte de las constancias que obran en el presente expediente y de los elementos contenidos en el expediente ST-JDC-679/2012, que se invocan como un hecho notorio para esta Sala Regional, en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral:
Determinación de designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos. El once de abril de dos mil doce, en sesión ordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, previa opinión no vinculante de la Comisión Nacional de Elecciones y conforme con el artículo 106, del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, acordó que había lugar a la determinación de designación directa como método extraordinario para la selección de candidatos a diversos ayuntamientos y diputados locales, entre los cuales se encuentra el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.
Tal determinación se encuentra contenida en los resolutivos del oficio CEN/SG/080/2012 de la misma fecha emitido por la Secretaria General del referido Comité Ejecutivo Nacional (fojas 21 a la 23 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012); que fue notificado vía estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el mismo once de abril de esta anualidad (foja 20 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Cabe precisar que la Magistrada Instructora durante la sustanciación requirió al órgano partidista responsable para que informara si la implementación del método extraordinario de designación de candidatos fue impugnado en la instancia intrapartidista.
En cumplimiento a lo anterior, la Secretaria General del Partido Acción Nacional informó que la implementación del método extraordinario de designación directa de candidatos para integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, no fue materia de impugnación por persona alguna ante la instancia intrapartidista; aunado a que la parte actora en este juicio no argumenta ni demuestra que haya cuestionado la decisión del mencionado comité ejecutivo nacional de implementar el método de designación directa de candidatos para el referido ayuntamiento que se emitió el once de abril de dos mil doce.
Por tanto, es evidente que la determinación del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional de que se utilizara el método de designación directa de candidatos para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, no fue controvertida; de ahí que esa decisión adquiriera la calidad de definitiva y firme para el proceso interno de selección de candidatos al referido ayuntamiento.
Acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que aprueba la emisión de una invitación a los ciudadanos en general, miembros activos y adherentes a participar en el proceso para la designación de candidatos. El diecinueve de abril de dos mil doce, en sesión extraordinaria, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó emitir invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes de ese partido político a participar en el proceso para la designación de candidatos a gobiernos municipales, diputados locales, en los municipios, distritos y listas plurinominales de diversas entidades federativas, entre otras, el Estado de México.
Tal determinación se encuentra contenida en los resolutivos del oficio CEN/SG/086/2012 de veinte de abril de dos mil doce emitido por la Secretaria General del referido Comité Ejecutivo Nacional (foja 02 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012); el cual fue notificado vía estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el veinte de abril de este año (foja 01 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Invitación a ciudadanos en general, miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional para participar en el proceso de designación de candidatos. El veinte de abril de dos mil doce, la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional comunicó que el referido órgano colegiado, el día diecinueve de abril anterior, tomó la determinación de emitir la invitación a los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del referido partido político a participar en el proceso para la designación de candidatos a cargos de gobiernos municipales, así como a diputados locales, en los municipios, distritos y listas plurinominales de diversas entidades federativas, entre otras, el Estado de México (fojas 03 a la 10 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Por tanto, el mencionado proceso interno de selección de candidatos del Partido Acción Nacional para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, bajo el método de designación directa de candidatos se rigió por las reglas contenidas en la referida invitación, la cual es del tenor siguiente:
“De conformidad con la facultad establecida en el artículo 13, inciso c), del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se comunica que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión extraordinaria de fecha 19 de abril de 2012, tomó la siguiente determinación:
Con fundamento en el artículo 43, Apartado B, de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, el Comité Ejecutivo Nacional
INVITA
A los ciudadanos en general y a todos los miembros activos y adherentes del Partido Acción Nacional a participar en el proceso para la
DESIGNACIÓN DE CANDIDATOS A CARGOS DE GOBIERNOS MUNICIPALES, ASÍ COMO A DIPUTADOS LOCALES, EN LOS MUNICIPIOS, DISTRITOS Y LISTAS PLURINOMINALES DE LOS ESTADOS QUE SEÑALAN EN LOS ANEXOS DE ESTA INVITACIÓN que postulará el PARTIDO ACCIÓN NACIONAL para los procesos locales de 2012, de conformidad con los plazos y de acuerdo a las modalidades que se señalan a continuación:
Capítulo I
Disposiciones Generales
1. La selección del candidato objeto de la presente Invitación, se realizará mediante el método extraordinario de designación directa por parte del Comité Ejecutivo Nacional.
2. El Comité Ejecutivo Nacional, con apoyo de la Comisión de Selección de Candidatos, será el responsable del proceso de designación.
3. Para la designación de las personas interesadas en ser candidatos o candidatas del Partido Acción Nacional a los cargos que se señalan en los Anexos de la presente invitación, el Comité Ejecutivo Nacional valorará los siguientes elementos:
a. Registro y documentación enviada a través del Sistema de Registre en Línea, y
b. Las entrevistas que, en su caso, la Comisión de Selección de Candidato, estime necesarias realizar.
De igual forma, en la designación de candidatos se podrán tomar en cuenta indistintamente, entre otros, el liderazgo social, la preparación profesional y/o académica, la aptitud para el cargo, la equidad de género, o su desempeño y la trayectoria en anteriores cargos públicos y privados.
Las fechas, lugares y horarios para la realización de la entrevista que, en su caso, estimen necesarias realizar, serán informados por la Comisión del Selección de Candidatos.
La Comisión de Selección de Candidatos podrá en todo momento solicitar información adicional de las personas interesadas, verificarla con las referencias que se otorguen y requerir los documentos que acrediten los hechos expresados en la HOJA DE VIDA, que se llena por el interesado o la interesada en el sistema.
Asimismo, podrá solicitar la opinión a líderes y autoridades diversas del partido sin efecto vinculatorio.
4. Los Comités Directivos Estatales del Partido Acción Nacional coadyuvarán, a través de su dirigencia, en el desarrollo del proceso en los términos que de común acuerdo se establezcan con la Comisión de Selección de Candidatos.
5. Comité Ejecutivo Nacional, a fin de cumplir con el principio de máxima difusión, publicará la presente Invitación en los Estrados del citado órgano partidista; así como en la página oficial de dicho Instituto Político http//www.pan.org.mx donde estará disponible el Sistema de Registro en línea a que se refiere esta invitación.
Capítulo II
De la inscripción al proceso de designación
1. Podrán participar todos los miembros activos y adherentes de Acción Nacional y los ciudadanos de reconocido prestigio y honorabilidad que, además de cumplir con los requisitos constitucionales y legales, tengan un modo honesto de vivir y se hayan destacado por su lucha a favor del Bien Común.
2. El registro de propuestas a los cargos de elección popular señalados en los Anexos de esta invitación, iniciará a partir de la publicación de la presente "invitación y concluirá el 25 de abril de 2012a las 23:59 horas.
3. Podrán presentar su solicitud de inscripción al proceso de designación, los miembros activos que no hayan sido sancionados por la Comisión de Orden Estatal o Nacional en los tres años anteriores al día de la elección constitucional.
4. En el caso de los miembros activos que hayan sido designados servidores públicos en un gobierno emanado del Partido o electos a un cargo de elección popular, deberán estar al corriente del pago de cuotas a que se refiere el articulo 10, fracción II, letra f. de los Estatutos Generales del Partido, en relación con los artículos 29 del Reglamento de Miembros de Acción Nacional 6, letra d, y 31 del Reglamento de las Relaciones entre el Partido Acción Nacional y los Funcionarios Públicos de Elección postulados por el PAN.
5. Los Presidentes. Secretarios Generales y Secretarios del Comité Ejecutivo Nacional y de los Comités Directivos Estatales y Municipales, podrán participar en el proceso para la designación de candidatos a que se refiere esta Invitación, siempre que se separen del cargo del Partido un año antes del día de la elección constitucional.
6. Los titulares de área de los Comités del Partido o los empleados del mismo podrán participar en el proceso para la designación de candidatos siempre y cuando pidan licencia de su empleo o cargo de solicitar su inscripción al proceso de designación.
7. Los aspirantes a ser considerados para la designación a una candidatura a Presidente Municipal dentro de las señaladas en los Anexos, deberán proponer los regidores y síndicos que le correspondan a su municipio, con base en la legislación local y de acuerdo al procedimiento del numeral 8 de la presente invitación, debiendo señalar el nombre completo, cargo al que aspiran y orden de la lista.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 67, numeral I, fracción I del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular planilla propuesta no podrá integrarse con más del sesenta por ciento de aspirantes de un mismo género.
En todos los casos deberá respetarse lo que determine la legislación local con respecto a la equidad de género.
8. Para poder registrar a la planilla, es indispensable que primero, de forma individual, se inscriban en el Sistema de Registro en Línea los aspirantes a regidores y síndicos, a quienes el propio Sistema les emitirá un “folio”.
Una vez que todos los integrantes de la planilla se registren, el aspirante a candidato a Presidente Municipal deberá inscribirse en el Sistema de Registro en Línea y proporcionar los números de folio de cada uno de sus integrantes.
También podrán inscribirse como aspirantes a ser designados candidatos a regidores o síndicos, individualmente, quienes no sean integrantes de ninguna planilla.
9. El registro de aspirantes a ser designados candidatos a Diputados Locales dentro de los Distritos señalados en los Anexos de la presente invitación, se hará por fórmula de propietario y suplente del mismo género, en los términos de la presente invitación.
10. La solicitud de registro de propuestas para ser designados candidatos a cargos de gobiernos municipales, o candidatos a Diputados Locales, en los Municipios, Distritos y listas de representación proporcional que se señalan en los Anexos de esta invitación, se llevará a cabo en los términos siguientes:
a) Los interesados deberán ingresar al sistema de registro en línea, a través de liga http;//2.pan.orq.mx/designaciones/ a partir de la publicación de la presente invitación y hasta las 23:59 horas del 25 de abril de 2012.
b) Los interesados deberán descargar del Sistema los documentos que a continuación se señalan, mismos que deberán ser llenados por cada uno de los aspirantes y contener firma autógrafa:
I. Escrito por medio del cual manifieste que acepta el contenido y alcance de la presente invitación; y que está de acuerdo y por tanto se sujeta libremente al proceso de designación, así como a los resultados que de este emane;
II. Carta dirigida al Comité Ejecutivo Nacional, por medio del cual manifieste compromete a cumplir con los Principios de Doctrina, los Estatutos, Reglamentos y Código de Ética del Partido Acción Nacional; que se compromete a aceptar y a difundir la Plataforma Política y Electoral; y que se encuentra al corriente del pago de cuotas a que hace referencia el artículo 10, fracción lI, letra f, de los Estatutos Generales del Partido; y en la que declare que no se encuentra ni constitucional ni legalmente impedido para la candidatura en caso de resultar designado; que no ha sido condenado por sentencia ejecutoriada por la comisión de delito doloso, y que no ha tenido ni tiene relaciones económicas, políticas, personales o análogas con personas que realicen o formen parte de organizaciones que tengan como fin o resultado cualquiera de las actividades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada.
Efectuado lo anterior, los aspirantes deberán escanear y cargar en el Sistema de Registro en Línea, los documentos señalados en el inciso que antecede, así como el Acta de Nacimiento y la Credencial para Votar con fotografía expedida por el Instituto Federal Electoral (por ambos lados).
Luego de llenar los formularios y de cargar los documentos mencionados, el Sistema proporcionará un "folio" que se podrá imprimir y servirá de acuse de recibo.”
Capítulo IV
De las Prevenciones Generales
1. Serán tomadas en cuenta preferentemente, las solicitudes de registro que se sujeten a los términos de la presente invitación.
2. El Comité Ejecutivo Nacional al momento de llevar a cabo la designación directa de candidatos, podrá hacer cambios a las planillas propuestas; tomar en cuenta a aspirantes sin planilla; combinar planillas; o incluso, por excepción, designar como candidatos a quienes no se hayan inscrito.
De igual forma, con respecto a los aspirantes a candidatos a Diputados Locales, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designar fórmulas de propietario y suplentes distintas a las inscritas.
3. Si en algún Municipio o Distrito Electoral no se registró propuesta alguna, el Comité Ejecutivo Nacional podrá designara directamente a las personas que a su juicio resulten aptas para la candidatura, sin sujeción a pronunciamiento alguno.
4. Las personas propuestas están impedidas para realizar actos de precampaña o campaña electoral durante el desarrollo del proceso de designación.
5. Cualquier determinación que el Comité Ejecutivo Nacional adopte con motivo del proceso de designación materia de la presente Invitación, será publicada en la página oficial del Partido Acción Nacional: http://www.pan.org.mx
6. Los casos no previstos serán resueltos por la Comisión de Selección de Candidatos, en su caso, por el Comité Ejecutivo Nacional de conformidad con lo que establecen los Estatutos y Reglamentos de Acción Nacional.
México, Distrito Federal a veinte de abril de dos mil doce.
(Rúbrica ilegible)
CECILIA ROMERO CASTILLO
SECRETARIA GENERAL”
Como se advierte de la transcripción anterior, de conformidad con el capítulo II, la invitación para participar en el proceso de designación de candidatos a gobiernos municipales, así como a diputados locales, entre otros, en el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, el registro de aspirantes a dichas candidaturas se efectuaría del veinte al veinticinco de abril de dos mil doce, mediante una inscripción individual en un Sistema de Registro en Línea, con el cual se les otorgaría un folio y en el numeral 7 del capítulo en cita se estableció que los aspirantes a ser considerados a una candidatura a Presidente Municipal deberían proponer los regidores y síndicos que correspondieran a su municipio, debiendo señalar el nombre completo, cargo al que aspiran y orden de la lista.
En el capítulo III, de la aludida invitación se estableció el mecanismo que se seguiría para la designación de los candidatos consistente en que una vez valorada la documentación y, en su caso, los resultados de las entrevistas, la Comisión de Selección de Candidatos presentaría al Comité Ejecutivo Nacional una propuesta de designación de candidatos, a fin de que en términos de lo previsto en el artículo 43, apartado B, de los Estatutos Generales procediera con la designación directa de candidatos y que sus resoluciones eran inapelables.
En el capítulo IV, de la invitación se estableció que en el proceso de designación directa serían tomadas en cuenta preferentemente las solicitudes de registro que se sujetaran a los términos de la invitación, que el Comité Ejecutivo Nacional al momento de llevar a cabo la designación directa de candidatos podía hacer cambios en las planillas propuestas, tomar en cuenta a aspirantes sin planillas; combinar planillas, o, incluso, por excepción, designar como candidatos a quienes no se hubieran inscrito y que si en algún municipio no se registraba propuesta alguna, el Comité Ejecutivo Nacional designaría directamente a las personas que a su juicio resultaran aptas para la candidatura, sin sujeción a procedimiento alguno.
Se destaca que durante la sustanciación del presente juicio, la Magistrada Instructora requirió al órgano partidista responsable para que informara si la parte actora había impugnado la invitación emitida por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional para el proceso de designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.
En cumplimiento a lo anterior, la Secretaria General del Partido Acción Nacional informó que la hoy actora Fabiola Alejandra Pazos Arce no interpuso ningún medio de defensa intrapartidista para combatir la mencionada invitación y, por su parte, la accionante no manifiesta ni acredita que haya combatido los términos en que fue emitida la invitación. Por tanto, los términos y reglas contenidas en la citada invitación adquirieron la calidad de definitivos e inatacables (foja 182 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
Registro de la parte actora como aspirante a candidata a regidora para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México. Como se acredita con las constancias de registro respectivo, dentro del periodo establecido en dicha invitación, la hoy parte actora Fabiola Alejandra Pazos Arce se inscribió como aspirante a candidata propietaria al cargo de regidora para el Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México (fojas 136 y 137 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Dictamen de valoración del perfil de los aspirantes inscritos en el proceso de designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México. El catorce de mayo de dos mil doce, la Comisión de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional emitió la valoración del perfil de los aspirantes inscritos en el proceso de designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, concluyendo que todas las personas que se registraron reúnen el perfil para ser designadas candidatas y determinó someter dicha valoración a la consideración del Comité Ejecutivo Nacional, al tenor de lo siguiente (fojas 24 a la 40 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012):
“(…)
CONSIDERANDO
PRIMERA.- Competencia.
Que de conformidad con las facultades conferidas por el Comité Ejecutivo Nacional, la Comisión de Selección de Candidatos es competente para analizar y valorar el perfil de las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
SEGUNDO.- Valoración del perfil de los aspirantes al proceso para la designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México.
La Comisión de Selección de Candidatos, procede a analizar el perfil de las personas inscritas en el proceso de designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, según el cargo al que aspiran:
TERCERO.- Resultados de la valoración.
Analizados, discutidos y valorados los documentos presentados por los aspirantes inscritos en el proceso de designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, la Comisión de Selección de Candidato estima que las personas que se registraron reúnen el perfil para ser designados candidatos.
En mérito de lo expuesto, la Comisión de Selección de Candidatos
RESUELVE
ÚNICO. Esta Comisión de Selección de Candidatos somete a consideración del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el resultado de la valoración del perfil de los inscritos en el proceso de designación de candidatos a integrantes del Ayuntamiento del Municipio de Nezahualcóyotl, Estado de México, que postulará el Partido Acción Nacional para los comicios electorales a celebrarse el 1 de julio del año 2012.
Así lo resolvió la Comisión de Selección de Candidatos el 14 de mayo de 2012.
(Rúbrica ilegible)
CECILIA ROMERO CASTILLO
Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional y Coordinadora de la Comisión de Selección de Candidatos”
Por tanto, resulta evidente que de acuerdo con el dictamen emitido el catorce de mayo de dos mil doce por la Comisión de Selección de Candidatos del Partido Acción Nacional, la hoy parte actora Fabiola Alejandra Pazos Arce, quien se registró como aspirante a candidata propietaria a regidora para el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, reúne perfil para ser designada como candidata al referido cargo de elección popular.
Providencias del Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional. El dieciséis de mayo de dos mil doce, el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en ejercicio de la facultad extraordinaria prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales, emitió providencias a fin de integrar las planillas de candidatos a cargos municipales, entre otros, al Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el proceso electoral de dos mil doce. Tal determinación se encuentra contenida en el oficio SG/140/2012 de la misma fecha emitido por la Secretaria General del referido Comité Ejecutivo Nacional (fojas 237 a la 245 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
A través de dichas providencias, como ya se dijo, se designó a los candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para ser postulados por el Partido Acción Nacional, de acuerdo a lo siguiente (foja 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
“México, Distrito Federal a 16 de mayo de 2012.
SG/140/2012
Con fundamento en el artículo 13, inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por instrucciones del Presidente Nacional del Comité Ejecutivo Nacional, de conformidad con la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, se comunica que el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, ha tomado las siguientes:
PROVIDENCIAS
PRIMERA. Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 43, apartado B de los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, así como por los artículos 26 y 29, apartado 1, fracción II del Reglamento de Selección de Candidatos a Cargos de Elección Popular, se designa a las siguientes personas para integrar las planillas de candidatos a cargos municipales en los Ayuntamientos que se enlistan y que postulará el Partido Acción Nacional en el Estado de México para los comicios electorales locales ordinarios del año 2012.
MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL Partido Acción Nacional | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | EDUARDO XICONTENCATL CABELLO ÁVILA |
Síndico 1 | AURELIO ROSAS MARTÍNEZ |
Síndico 2 | ANGELICA VALDETANO PEREZ |
Regidor 1 | ROSA MARÍA MORALES HERNÁNDEZ |
Regidor 2 | EDMUNDO FRANCISCO ESQUIVEL FUENTES |
Regidor 3 | PEDRO AGUILAR GONZÁLEZ |
Regidor 4 | FABIOLA ALEJANDRA PAZOS ARCE |
Regidor 5 | LUCILA ÁVILA VARGAS |
Regidor 6 | FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ |
Regidor 7 | LORENA SALVADOR VARGAS |
Regidor 8 | YANET DE LA ROSA SÁNCHEZ |
Regidor 9 | DAVID RANGEL HERNÁNDEZ |
Regidor 10 | RICARDO VARGAS GARCÍA |
Regidor 11 | OLIVIA GABRIELA DOMÍNGUEZ FONSECA |
El oficio número SG/140/2012 antes referido, fue notificado vía estrados del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional el mismo dieciséis de mayo de esta anualidad (foja 237 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Como se advierte, en el acuerdo SG/140/2012 que contiene las providencias emitidas el dieciséis de mayo de dos mil doce por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, se aprecia que la hoy actora Fabiola Alejandra Pazos Arce fue designada para ser postulada como candidata propietaria a la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, para el proceso electoral local de dos mil doce.
Ratificación de providencias. El cuatro de junio de dos mil doce, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria, ratificó las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el acuerdo SG/140/2012, en las que designó candidatos a miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México (fojas 202 a la 218 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012). Tal determinación fue notificada por vía de estrados del referido comité el cinco de junio de dos mil doce (foja 201 del cuaderno principal del expediente ST-JDC-622/2012).
El acuerdo del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por el que ratificó la designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, es del tenor siguiente:
“México, D. F. a 5 de junio de 2012.
CEN/SG/110/2012.
Con BASE en el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de los Estatutos Generales, se comunica que el Comité Ejecutivo Nacional en su sesión ordinaria de fecha 4 de junio de 2012, tomó el siguiente:
ACUERDO POR EL QUE SE RATIFICAN LAS PROVIDENCIAS TOMADAS POR EL PRESIDENTE DEL COMITÉ EJECUTIVO NACIONAL EN USO DE LA ATRIBUICÓN QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 67, FRACCIÓN X DE LOS ESTATUTOS GENERALES DEL PARTIDO, EN EL PERIODO QUE COMPRENDE DEL DÍA 16 DE MAYO AL 3 DE JUNIO DE 2012.
I. Antecedentes. De los Estatutos Generales del Partido Acción Nacional, se desprenden los siguientes antecedentes.
g) El Partido Acción Nacional es una asociación de ciudadanos mexicanos en pleno ejercicio de sus derechos cívicos, constituida en partido político nacional, con el fin de intervenir orgánicamente en todos los aspectos de la vida pública de México, tener acceso al ejercicio democrático del poder. (Art. 1).
h) Son objeto del Partido Acción Nacional, entre otras cosas, la actividad cívico-política organizada y permanente (art. 2).
i) La autoridad suprema de Acción Nacional reside en la Asamblea Nacional y son competencia de la Asamblea Nacional, entre otros, el nombramiento y la revocación de los miembros del Consejo Nacional (Art. 17 y 20).
j) Son facultades y obligaciones del Consejo Nacional, elegir al Presidente y a los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros (Art. 47).
k) Son facultades y deberes del Comité Ejecutivo Nacional, entre otros, ejercer por medio de su Presidente o de la persona o personas que estime conveniente designar al efecto, la representación legal de Acción Nacional, en los términos de las disposiciones que regulan el mandato tanto en el Código Civil para el Distrito Federal en materia común y para toda la República en materia Federal, en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y Ley Federal del Trabajo.
En consecuencia, el Presidente gozará de todas las facultades generales y aun las que requieran cláusula especial conforme a la Ley, para pleitos y cobranzas, actos de administración, actos de dominio y para suscribir títulos de crédito. Las disposiciones de tales ordenamientos legales se tienen aquí por reproducidas como si se insertaran a la letra, así como los relativos de la legislación electoral vigente (Art. 64).
l) El Presidente de Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional y del Consejo Nacional, con atribuciones y deberes como la de que en casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue convenientes para el Partido, debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda (Art. 67, fracc. X).
Providencias.
d) El Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en uso de la facultad consagrada en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos del partido, tomó diversas providencias que juzgó convenientes para el Partido, en el período que comprende del 16 de mayo al 3 de junio de 2012. Esto es, a partir del día siguiente de la última sesión extraordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 15 de mayo de 2012 y hasta un día antes de la sesión ordinaria del Comité Ejecutivo Nacional, celebrada el 3 de junio de 2012.
e) Las providencias tomadas en este período por el Presidente del PAN están contenidas en los documentos identificados como SG/140/2012, SG/141/2012, SG/142/2012, SG/143/2012, SG/144/2012, SG/145/2012, SG/146/2012, SG/147/2012, SG/148/2012, SG/149/2012, SG/150/2012, SG/151/2012, SG/152/2012, SG/153/2012, SG/154/2012, SG/155/2012, SG/156/2012, SG/157/2012, SG/158/2012, SG/159/2012, SG/160/2012, SG/161/2012, SG/162/2012, SG/163/2012, SG/164/2012, SG/165/2012, SG/166/2012, SG/167/2012, SG/168/2012, SG/169/2012, SG/170/2012, SG/171/2012, SG/172/2012, SG/173/2012, SG/174/2012, SG/175/2012, SG/176/2012, SG/177/2012, SG/178/2012, SG/179/2012, SG/180/2012 y SG/181/2012.
f) Las providencias tomadas por el Presidente, son las que se enlistas a continuación:
SG/_____/2012 | FECHA | ESTADO/ÁREA | RELATIVO A: |
140 |
16-May-12 |
México | la designación de candidatos a cargos municipales y a diputados locales de M.R. en el Estado de Mëxico. |
(…) |
|
|
|
III. Comunicación. Las providencias tomadas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional fueron comunicadas por la Secretaria General del comité, con fundamento en la atribución que le confiere el artículo 13 inciso c) del Reglamento del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional y por instrucciones del Presidente del C.E.N.
C O N S I D E R A N D O S
ÚNICO. Competencia. El Comité Ejecutivo Nacional es competente para ratificar las providencias tomadas por el Presidente nacional, en los casos y asuntos urgentes y cuando no se posible convocar al propio Comité. Esto se desprende de lo que establece el artículo 67 de los Estatutos Generales del partido. A saber:
“Artículo 67. El Partido Acción Nacional lo será también del Comité Ejecutivo Nacional, de la Asamblea Nacional, de la Convención Nacional, y del Consejo Nacional, con las siguientes atribuciones y deberes:
(…)
X. En casos urgentes y cuando no sea posible convocar al órgano respectivo, bajo su más estricta responsabilidad, tomar las providencias que juzgue conveniente para el Partido debiendo informar de ellas al Comité Ejecutivo Nacional en la primera oportunidad, para que éste tome la decisión que corresponda;”
Por lo expuesto y fundado el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, en sesión ordinaria celebrada el 4 de junio de 2012.
A C U E R D A:
PRIMERO. Se ratifican en lo general, las providencias tomadas en este período por el Presidente del PAN están contenidas en los documentos identificados como SG/140/2012, SG/141/2012, SG/142/2012, SG/143/2012, SG/144/2012, SG/145/2012, SG/146/2012, SG/149/2012, SG/150/2012, SG/151/2012, SG/152/2012, SG/153/2012, SG/154/2012, SG/155/2012, SG/156/2012, SG/157/2012, SG/160/2012, SG/161/2012, SG/164/2012, SG/165/2012, SG/166/2012, SG/167/2012, SG/168/2012, SG/174/2012, SG/175/2012, SG/178/2012, SG/179/2012 y SG/181/2012.
SEGUNDO. Se ratifican en lo particular las providencias tomadas por el Presidente Nacional en uso de la atribución que le confiere el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales del Partido, en el período que comprende del día 16 de mayo al 3 de junio de 2012, contenidas en el documento identificado como SG/140/2012, relativas a la designación de candidatos a cargos municipales y a diputados locales de M.R. en el Estado de México.
No se ratifica la decisión tomada exclusivamente, sobre la designación de la planilla de Ecatepec.
(…)
TRIGÉSIMO. Publíquese en los estrados del Comité Ejecutivo Nacional y hágase del conocimiento de los Comités Directivos Estatales correspondientes para su conocimiento y los efectos legales conducentes.
Cordialmente,
(Rúbrica ilegible)
Cecilia Romero Castillo
Secretaria General”
Como se advierte, en los puntos de acuerdo primero y segundo, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional acordó ratificar en lo general y en lo particular las providencias adoptadas por el Presidente de ese partido, contenidas en el oficio SG/140/2012, relativas a la designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.
Precisado lo anterior, en concepto de esta Sala Regional el agravio formulado resulta infundado de acuerdo a los razonamientos que a continuación se vierten.
La parte actora se duele de que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional en su acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, ratificó su designación como candidata a la cuarta regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, cuando originalmente en la planilla registrada fue propuesta como precandidata a la primera regiduría, lo que le daba el derecho a ser designada como candidata en esa posición, razón por la cual estima que la determinación adoptada por el partido político no se encuentra debidamente fundada y motivada.
Sobre este aspecto, esta Sala Regional realizó la revisión de las constancias antes descritas, de las que se desprende que la posición en que fue designada candidata la parte actora obedece a la propia aplicación de las reglas previstas en la invitación emitida con motivo del proceso interno de designación de candidaturas, ya que en dicha invitación se indicó que al momento de la designación se podrían realizar cambios en las planillas, tomar en cuenta a aspirantes sin planillas, combinar planillas o, incluso, por excepción, designar como candidatos a quienes no se hubieran inscrito en dicho proceso y, por ende, no se previó que se realizaría la designación de las candidaturas en la misma posición en que fueron registrados los precandidatos. Resaltándose que la hoy parte actora no impugnó los términos en que fue emitida dicha invitación; por tanto, las reglas contenidas en esa invitación son aplicables a la hoy parte actora.
Al respecto, como quedó evidenciado, durante el período establecido en la referida invitación, la parte actora se inscribió para participar en el proceso interno de designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, como se advierte de la copia certificada de la solicitud electrónica de registro de inscripción al referido proceso que obra a fojas 136 y 137 del cuaderno accesorio único del expediente en el que se actúa, y fue propuesta como precandidata a la primera regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila, la cual se integró de la siguiente forma (fojas 34 y 35 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012):
MUNICIPIO DE NEZAHUALCÓYOTL Partido Acción Nacional | |
Cargo | Nombre |
Presidente Municipal | EDUARDO XICONTENCATL CABELLO ÁVILA |
Síndico 1 | AURELIO ROSAS MARTÍNEZ |
Síndico 2 | ANGELICA VALDETANO PEREZ |
Regidor 1 | FABIOLA ALEJANDRA PAZOS ARCE |
Regidor 2 | LUCILA ÁVILA VARGAS |
Regidor 3 | FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ GONZÁLEZ |
Regidor 4 | LORENA SALVADOR VARGAS |
Regidor 5 | YANET DE LA ROSA SÁNCHEZ |
Regidor 6 | Sin registro. |
Regidor 7 | DAVID RANGEL HERNÁNDEZ |
Regidor 8 | RICARDO VARGAS GARCÍA |
Regidor 9 | Sin registro. |
Regidor 10 | OLIVIA GABRIELA DOMÍNGUEZ FONSECA |
Regidor 11 | JOSÉ HIRAM HUERTA RODRÍGUEZ |
Precisado lo anterior, se resalta que en el capítulo IV de la invitación, se determinó que en el proceso de designación directa serían tomadas en cuenta preferentemente las solicitudes de registro que se sujetaran a los términos de la invitación, que el Comité Ejecutivo Nacional al momento de llevar a cabo la designación directa de candidatos podía hacer cambios en las planillas propuestas, tomar en cuenta a aspirantes sin planillas, combinar planillas o, incluso, por excepción, designar como candidatos a quienes no se hubieran inscrito y que si en algún municipio no se registraba propuesta alguna, el Comité Ejecutivo Nacional designaría directamente a las personas que a su juicio resultaran aptas para la candidatura, sin sujeción a procedimiento alguno; lo que al efecto ocurrió, ya que de la revisión de la designación de candidatos que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, en el que ratificó las providencias emitidas el dieciséis de mayo de dos mil doce por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenidas en el acuerdo SG/140/2012, se desprende que en relación con la integración de las planillas propuestas y registradas en el proceso interno de selección de candidatos, al momento de realizar la designación de candidaturas se efectuaron cambios de posición y combinaciones de las personas que integraban distintas planillas como precandidatos, con la finalidad de conformar la planilla definitiva de candidatos que postularía el Partido Acción Nacional.
En efecto, si bien del análisis de la designación de candidatos que realizó el cuatro de junio de dos mil doce el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por vía de ratificación de las providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente de ese partido político al designar a los candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, se advierte que su integración comprendió a la mayoría de los aspirantes propuestos en la planilla encabezada por Eduardo Xicoténcatl Cabello Ávila, lo cierto es que la determinación de la designación de las candidaturas no se realizó tomando en cuenta sólo a la planilla de precandidatos encabezada por el mencionado ciudadano, ya que se procedió a efectuar varias cambios de posición respecto del orden en que los precandidatos fueron propuestos y se realizaron combinaciones al integrar a personas que estaban contempladas con precandidatos en otras planillas registradas, como se evidencia a continuación:
Posiciones en las que no hubo modificaciones.
1. El Comité Ejecutivo Nacional designó a Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila como candidato a Presidente Municipal, quien originalmente se registró como precandidato a ese cargo de elección popular (fojas 34 y 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
2. El Comité Ejecutivo Nacional designó a Aurelio Rosas Martínez como candidato a Primer Síndico, quien originalmente se registró como precandidato a ese cargo de elección popular (fojas 34 y 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
3. El Comité Ejecutivo Nacional designó a Angélica Valdetano Pérez como candidata a Segundo Síndico, quien originalmente se registró como precandidata a ese cargo de elección popular (fojas 35 y 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Combinación de planillas, mediante la incorporación de precandidatos registrados en otras planillas.
4. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidata a la primera regiduría a Rosa María Morales Hernández, quien originalmente fue propuesta para la segunda regiduría en la planilla encabezada por Ricardo Jiménez Ruíz (fojas 37 y 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
5. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidato a la segunda regiduría a Edmundo Francisco Esquivel Fuentes quien originalmente fue propuesto para la primera regiduría en la planilla encabezada por Raymundo Molina Martínez (fojas 36 y 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
6. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidato a la tercera regiduría a Pedro Aguilar González quien originalmente fue propuesto para la primera regiduría en la planilla encabezada por Ricardo Jiménez Ruíz (fojas 37 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Cambios de posición en la planilla originalmente propuesta.
7. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidata a la cuarta regiduría a Fabiola Alejandra Pazos Arce, quien originalmente fue propuesta para la primera regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila (fojas 35 y 241 del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
8. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidata a la quinta regiduría a Lucila Ávila Vargas quien originalmente fue propuesta para la segunda regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila (fojas 35 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
9. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidato a la sexta regiduría a Francisco Javier González González quien originalmente fue propuesto para la tercera regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila (fojas 35 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
10. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidata a la séptima regiduría a Lorena Salvador Vargas quien originalmente fue propuesta para la cuarta regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila (fojas 35 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
11. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidata a la octava regiduría a Yanet de la Rosa Sánchez quien originalmente fue propuesta para la quinta regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila (fojas 35 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
12. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidato a la novena regiduría a David Rangel Hernández quien originalmente fue propuesto para la séptima regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila (fojas 35 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
13. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidato a la décima regiduría a Ricardo Vargas García quien originalmente fue propuesto para la octava regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila (fojas 35 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
14. El Comité Ejecutivo Nacional designó como candidata a la onceava regiduría a Olivia Gabriela Domínguez Fonseca quien originalmente fue propuesta para la décima regiduría en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila (fojas 35 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
15. En la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila originalmente estaba propuesto José Hiram Huerta Rodríguez para la onceava regiduría y en la designación de candidaturas no fue tomado en cuenta dicho ciudadano (fojas 35 y 241, del cuaderno accesorio único del expediente ST-JDC-622/2012).
Como se advierte, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al realizar la designación de candidatos a integrar el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, efectuó nueve cambios a la planilla de precandidatos encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila, específicamente al designar a ocho aspirantes como candidatos a cargos distintos de los que originalmente habían sido propuestos como precandidatos y al no designar a José Hiram Huerta Rodríguez para ninguna candidatura; e incluyó a tres aspirantes que integraban otras planillas de precandidatos y los designó como candidatos, como aconteció en el caso de Rosa María Morales Hernández, Edmundo francisco Esquivel Fuentes y Pedro Aguilar González, quienes originalmente fueron propuestas en planillas encabezadas por otros precandidatos, específicamente por Ricardo Jiménez Ruíz y Raymundo Molina Martínez.
Así las cosas, cabe recordar que la parte actora se duele de que originalmente fue propuesta para la primera regiduría y que en el acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, ratificó su designación como candidata para el cargo de cuarto regidor, esto es, se dice afectada por los cambios y combinaciones que en la integración de la planilla realizó el referido Comité, en tanto que no fue designada para el cargo que originalmente había sido propuesta.
En ese contexto, lo infundado de los argumentos planteados para combatir la designación de candidatos que realizó el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, radica en que la hoy actora Fabiola Alejandra Pazos Arce, en el momento procesal oportuno, no impugnó la invitación de veinte de abril de dos mil doce, comunicada por la Secretaria General del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, por lo que surtió todos sus efectos; lo que evidencia que consintió y aceptó someterse a las reglas ahí contenidas para la realización del proceso interno de designación de candidatos a integrar, entre otros, el Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México.
Lo anterior, adquiere relevancia en virtud de que, como ya se dijo, en términos de la mencionada invitación, el Comité Ejecutivo Nacional al proceder a realizar la designación de candidatos podía hacer cambios a las planillas propuestas; tomar en cuenta a aspirantes sin planillas; combinar planillas; o, incluso, por excepción, designar como candidatos a personas que no se hubieran inscrito al proceso, circunstancias que en la especie acontecieron, pues como quedó evidenciado el hecho de que la hoy actora Fabiola Alejandra Pazos Arce no haya sido designada para ser postulada como candidata a la primera regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, obedece a los cambios realizados en la integración de la planilla y las combinaciones realizadas con otras planillas. De esta manera, la hoy parte actora fue cambiada de la primera regiduría, posición en que originalmente fue propuesta en la planilla encabezada por Eduardo Xicotencatl Cabello Ávila, y se le designó como candidata propietaria por la cuarta regiduría, mientras que se designó a Rosa María Morales Hernández como candidata a la primera regiduría, quien fue registrada como precandidata a la segunda regiduría en otra planilla, específicamente en la planilla encabezada por Ricardo Jiménez Ruíz; cambios y combinaciones que fueron acordes a las reglas previstas en la invitación.
Por tanto, si la parte actora no estaba de acuerdo con la regla prevista en el capítulo IV de la invitación, relativa a que el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional al momento de llevar a cabo la designación directa de candidatos podía hacer cambios en las planillas propuestas; tomar en cuenta a aspirantes sin planillas; combinar planillas, o, incluso, por excepción, designar como candidatos a quienes no se hubieran inscrito; y que, si en algún municipio no se registraba propuesta alguna, el Comité Ejecutivo Nacional designaría directamente a las personas que a su juicio resultaran aptas para la candidatura, sin sujeción a procedimiento alguno, entonces debió impugnar el contenido de dicha invitación, lo que en el caso no aconteció, pues en el expediente no obra elemento alguno que evidencie que la parte accionante controvirtió la invitación y reglas que se aplicarían en el referido proceso interno de designación de candidatos y la responsable así lo informó. De ahí que carezca de sustento lo alegado por la parte actora, ya que el hecho de que hubiera sido propuesta como precandidata a la primera regiduría no le generaba derecho ni vinculaba al partido para que le postulara para ese cargo.
Con base en lo antes expuesto, es evidente que no le asiste la razón a la parte actora cuando aduce que el acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, no estaba debidamente fundado y motivado, ya que su motivo de inconformidad lo hace descansar en que debió ser designada como candidata a la primera regiduría y no a la cuarta, situación que ya fue desestimada.
Por lo expuesto y fundado se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Es infundada la pretensión planteada por Fabiola Alejandra Pazos Arce respecto a ser designada como candidata a la primera regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, por las razones expuestas en el Considerando Octavo de esta sentencia.
NOTIFÍQUESE a las partes en los términos de ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26, 28 y 93, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Asimismo, hágase del conocimiento público en la página que tiene este órgano jurisdiccional en Internet.
En su oportunidad, devuélvanse los documentos atinentes y remítase el expediente al Archivo Jurisdiccional de esta Sala Regional, como asunto concluido.
Así, por UNANIMIDAD de votos, con el voto razonado que formula el Magistrado Carlos A. Morales Paulín, lo resolvieron y firmaron los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
CARLOS A. MORALES PAULÍN
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MAGISTRADA
ADRIANA M. FAVELA HERRERA | MAGISTRADO
SANTIAGO NIETO CASTILLO |
SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JOSÉ LUIS ORTIZ SUMANO |
VOTO RAZONADO QUE EMITE EL MAGISTRADO CARLOS A. MORALES PAULÍN, AL RESOLVER EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES IDENTIFICADO CON LA CLAVE ST-JDC-622/2012.
No obstante que mi voto es a favor del proyecto de sentencia presentado por la Magistrada Adriana M. Favela Herrera, en el cual propone declarar infundada la pretensión planteada por Fabiola Alejandra Pazos Arce respecto a ser designada como candidata a la primera regiduría del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México, por el Partido Acción Nacional, me permito emitir voto razonado en los siguientes términos:
En el considerando segundo, se sostiene que lo que se impugna a través del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Fabiola Alejandra Pazos Arce, lo constituye la determinación del Partido Acción Nacional por la cual designó las candidaturas a ser postuladas por ese partido para la elección de miembros del Ayuntamiento de Nezahualcóyotl, Estado de México; destacándose que esa designación se realizó en dos fases, a saber:
- Providencias de dieciséis de mayo de dos mil doce emitidas por el Presidente del Partido Acción Nacional, contenidas en el oficio SG/140/2012, en ejercicio de la atribución prevista en el artículo 67, fracción X, de los Estatutos Generales de ese partido, en las que designó candidatos a integrar el ayuntamiento de referencia.
- Ratificación de la precitadas providencias, mediante acuerdo de cuatro de junio de dos mil doce emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, contenido en el documento identificado como CEN/SG/110/2012, en el que se confirmó la designación de candidatos que realizó el Presidente Nacional de ese partido.
En este sentido, en el fallo se sustenta que atendiendo a que las providencias contenidas en el oficio SG/140/2012 de dieciséis de mayo de dos mil doce adoptadas por el Presidente del Partido Acción Nacional fueron ratificadas por el Comité Ejecutivo Nacional de ese partido político, mediante el acuerdo tomado en sesión ordinaria celebrada el cuatro de junio de este año, contenido en el documento CEN/SG/110/2012, es evidente que la determinación de la designación de candidaturas se concluyó y esa decisión adquirió el carácter de definitiva, y atendiendo a que la parte actora presentó ampliación de demanda en la que controvierte la ratificación de las mencionadas providencias realizada por dicho comité; en el fallo de marras, se sustenta que resulta inconcuso que debe tenerse como acto impugnado el citado acuerdo de cuatro de junio de este año emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional que ratificó las providencias antes referidas.
Mi voto razonado, se sustenta, en el hecho de que si bien se tiene como acto reclamado en el presente juicio, el citado acuerdo de cuatro de junio de este año emitido por el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional, que ratificó las providencias antes referidas; lo cierto es, que en estima del suscrito, el estudio de fondo de la controversia, es procedente a partir de los motivos de inconformidad vertidos por Fabiola Alejandra Pazos Arce, en su escrito de ampliación de demanda, de once de junio del año en curso.
Al respecto, como se sustenta en el proyecto, está acreditado que los hechos relacionados con la ampliación de demanda corresponden a cuestiones supervenientes, ya que el presente juicio ciudadano fue promovido el dieciocho de mayo de dos mil doce, como se advierte del sello y acuse de recibido contenido en el escrito de presentación de demanda visible a foja 16 del cuaderno principal del expediente en que se actúa, a través del cual se impugnó la designación de candidaturas, cuya primera fase se realizó a través de las providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional contenidas en el oficio SG/140/2012; mientras que el acuerdo CEN/SG/110/2012 sobre el cual versa la ampliación de demanda fue emitido el cuatro de junio de dos mil doce por el referido Comité Ejecutivo Nacional, por el cual ratificó la referida providencia y con el que culminó el acto de designación de candidaturas de ese partido, lo que evidencia el carácter superveniente de tales hechos y actualiza el primero de los requisitos para la procedencia de la ampliación de la demanda.
Aunado a lo anterior, en el proyecto, también se tiene por colmado el segundo elemento para admitir la ampliación de la demanda, en razón de que se toma como fecha cierta de los actos motivo de la ampliación, la fecha en la que el actor aduce se impuso de los mismos; por lo que queda justificado que en la especie, este órgano jurisdiccional conozca de lo planteado por la parte actora, a efecto de pronunciarse respecto a dichos planteamientos contenidos en el escrito de ampliación de la demanda, al advertirse agravios invocados por el actor con motivo de la ratificación de la providencias emitidas por el Presidente del Comité Ejecutivo Nacional del Partido Acción Nacional; razón por la cual, a partir de ello, es como estimo pertinente realizar el estudio de fondo de la controversia de mérito.
Por lo expuesto, emito el presente voto razonado.
MAGISTRADO
CARLOS A. MORALES PAULÍN
[1] Cabanellas, Guillermo, Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Tomo VI, vigésima quinta edición, Buenos Aires, Argentina, páginas 182, 183 y 189.
[2] Real Academia Española, Diccionario de la Lengua Española, vigésimo segunda edición, Madrid, España, 2001, p. 409.